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T-41859(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 41859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 41859 Acta No. 5 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ LEÓN MÚNERA ZAPATA quien actúa en nombre propio, contra la providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA LABORAL el 18 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIÍN. I -.

ANTECEDENTES 1. Afirma el accionante que instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas de la Violencia, para que le fuera amapado su derecho fundamental de petición, acción constitucional que le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien no concedió el amparo impetrado, por lo que inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín quien concedió el amparo solicitado.

El actor interpuso incidente de desacato contra el representante de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas de la Violencia, por considerar que no le ha dado cumplimento al fallo, por lo anterior, fue notificado al accionado quien al momento de contestar aportó documentación como prueba del cumplimiento de la orden judicial, por tal razón, se puso a disposición del accionado la documentación allegada para que éste se pronunciara al respecto; en este sentido el actor manifestó que la documentación y respuesta emitida por la accionada no responde de fondo la solicitud elevada, ni tampoco corresponde con la orden de tutela emitida por el a quem, por lo anterior considera que se esté frente a una carencia de objeto.

Mediante auto de 10 de diciembre de 2012 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, ordenó el archivo del incidente de desacato por considerar que hay carencia de objeto, toda vez, que para estudiar la procedencia de la petición se requiere la declaración como víctima de la violencia por asesinato de los dos hijos, por realizarse la declaración con posterioridad a la orden emitida por el Tribunal Superior de Medellín, considera el juzgador que “es evidente que se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, puesto que la misma sólo ordenaba que se le contestara de fondo la solicitud enviada por el accionante desde el 9 de febrero de 2012” (…) y para poder estudiar la solicitud impetrada se requiere que se cumplan con los requisitos administrativos ordenados por la ley.

Por lo anterior, el accionante interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, para que sea revocada la decisión de 10 de diciembre de 2012, y en consecuencia se decreten las pruebas necesarias para una nueva providencia, en aras de la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia entre otros, e indemnización y costa.

El Tribunal superior de Medellín Sala Laboral, mediante providencia de 18 de enero de 2012, dejó sin efectos todas las actuaciones surtidas a partir del auto de 10 de diciembre de 2012, y en consecuencia ordenó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín proceda a reiniciar la actuación correspondiente al trámite incidental, por considerar no aceptable la valoración que dio la juzgadora a los documentos allegados por la entidad accionada, puesto que sólo se trata de revivir un asunto ya resuelto en otro estadio, al excusarse la accionada en el hecho de que “no encuentra radica la solicitud del actor en su base de datos”, busca restablecer un procedimiento que no se debe tramitar en un incidente de desacato, toda vez que el objeto de este es verificar el cumplimiento de una orden impartida en la acción constitucional.

Por no encontrarse conforme con la decisión el accionante impugnó la anterior providencia, al considerar que no se encuentran amparadas la totalidad de las pretensiones impetradas entre las cuales se encuentran “se decreten todas las pruebas que sean necesarias para una nueva decisión ” y (…) “indemnización y costas”. II-. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de pronunciarse de fondo en el asunto que se le formule, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. En el caso concreto, se hace referencia a las pretensiones elevadas por el actor que no fueron concedidas, la primera de ellas “se decreten todas las pruebas que sean necesarias para una nueva decisión” para lo cual se señala, que la orden de reiniciar la actuación del trámite del incidente subsume la pretensión referida, toda vez, que en dicho trámite, el sentenciador esta llamado agotar las etapas procesales establecidas en la ley, en aras de garantizar el debido proceso, ergo esta petición no puede acogerse, por la potísima razón que el juzgador tiene la potestad de decretar las pruebas que considere pertinentes y conducentes, para formar su convencimiento..

Respecto a la segunda pretensión (…) “indemnización y costas”, que reitera en el escrito de impugnación el accionante, la misma es una facultad del juez, y es claro que para el caso que nos ocupa no se dan los presupuestos. Por lo anterior, considera la Sala que la orden del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral “de dejar sin efecto las actuaciones surtidas a partir del Auto (sic) del (sic) 10 de diciembre de 2012” (…) y además “proceda a reiniciar la actuación correspondiente al trámite incidental ”, tiene como efecto jurídico verificar si efectivamente el accionado dio cumplimento a la orden judicial impartida, esto es, emitir respuesta de fondo al derecho de petición, lo que se insiste no se traduce en una orden para el juez, en el sentido de indicarle cómo debe proferir su decisión, dicho de otro modo, lo que se ordena es que éste verifique el cumplimiento de la decesión proferida, para con ello salvaguardar los derechos amenazados, toda vez que si la contestación no cumple un análisis de fondo será objeto de reproche.

De tal manera, que la impugnación que realizó el actor de la decisión de tutela, no está llamada a prosperar, toda vez que con la orden impartida por el juez constitucional se cumple integralmente la orden judicial de protección. Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA LABORAL el 18 de enero de 2013, dentro de la acción instaurada por JOSÉ LEÓN MÚNERA ZAPATA contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2