CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 41859 A/: JULIO CESAR CARDENAS HERRERA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 41859 A/: JULIO CESAR CARDENAS HERRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GOMÉZ QUINTERO Aprobado Acta No. 121 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JULIO CESAR CARDENAS HERRERA, a través de apoderado, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá a cuyo trámite se vinculó oficiosamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y la Fiscalía 171 Seccional de Bogotá, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Adelantada investigación penal contra JULIO CESAR CARDENAS HERRERA y otros, la Fiscalía 171 Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario el 19 de julio de 2000, acusándolo en calidad de cómplice de los punibles de hurto calificado y agravado en concurso sucesivo de hechos punibles homogéneo y heterogéneo con el punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
En el numeral cuarto de la misma decisión resolvió revocar la libertad provisional otorgada a los sindicados -entre ellos a Cárdenas Herrera- y en consecuencia dispuso su detención domiciliaría. 2. Finiquitada la etapa del juicio, el 19 de mayo de 2005 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad profirió sentencia contra los encartados, en particular condenó a JULIO CESAR CARDENAS HERRERA a la pena principal de 60 meses de prisión conforme con los cargos elevados en su contra, de igual forma no se le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria y en consecuencia se ordenó librar orden de captura en su contra. 3.
Apelada por la defensa de los procesados -entre ellos la del actor- el 17 de agosto de 2006 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira –por descongestión- confirmó el fallo atacado. 4. Acude JULIO CESAR CARDENAS HERRERA, a través de apoderado, a la acción de amparo invocando protección a su derecho fundamental al debido proceso. Indica que en la sentencia de primera instancia se desconoció el término en que ha estado privado de su libertad en detención domiciliaria, dado que el implicado siempre estuvo pendiente de las disposiciones de la justicia y por ello se presentó a notificarse del calificatorio, en el que a su vez se le concedió detención domiciliaria asumiendo así que debía permanecer en su domicilio hasta que se generó el fallo cuestionado en donde no se le reconoció injustamente el tiempo que estuvo en detención domiciliaria.
Por esa razón peticionó la revocatoria de la sentencia de primera instancia o en su defecto se ordene la corrección del acto irregular, debiéndose tener en cuenta el tiempo en que estuvo bajo la figura reclamada. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Tercero Penal del Circuito allegó respuesta reiterando los argumentos expuestos en su fallo, preciso: “Pero sucede que, revisada la actuación con posterioridad a la acusación de los citados, por ninguna parte se observa que el instructor diera cumplimiento al aparte destacado, para hacer efectiva la detención domiciliaria allí impuesta, pues ni siquiera se impartieron los oficios del caso ‘a las autoridades competentes…’ y menos se los sujetó mediante diligencia de compromiso.” CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir.
Al rompe la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que el amparo al derecho fundamental invocado, especialmente el del debido proceso, se ha de desatender por cuanto ninguna vía de hecho se advierte por parte de los funcionarios de instancia que impartieron los fallos de fondo. Las razones pasan a verse: Fuerza es señalar que la doctrina decantada de la Corte de cara a la procedencia de la tutela contra las decisiones judiciales tiene su sustento en la existencia de requisitos de procedibilidad de la acción –genéricos y específicos- y no en la inconformidad con el derecho aplicado o en las discrepancias que se tengan en las manifestaciones consignadas en las mismas.
Lo anterior por cuanto, no es el juez de tutela el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta refractario y a más de ello distorsionada su pretensión frente a la revocatoria o modificación del fallo de primera instancia, aduciendo una errónea apreciación sobre si se debe o contabilizar el presunto término de detención domiciliaria como tiempo de privación efectiva.
En efecto, se evidencia que la acción de tutela se dirige contra la decisión de primera instancia en la que de manera expresa se indicó que el actor no había descontado tiempo alguno con posterioridad a la resolución de acusación, la cual no sufrió modificación alguna por el sentenciador de segunda instancia que desató el recurso de apelación del actor, en el que el defensor de modo alguno atacó tal determinación, siendo ese espacio idóneo para plantear la irregularidad que denuncia -ahora- por la vía constitucional.
No encuentra la Sala razón alguna para creer que la manifestación atacada carezca de veracidad y por ende sea necesario amparar el derecho fundamental invocado, pues conforme con el parágrafo del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal que remite al artículo 38 del Código Penal se requiere que se garantice mediante caución –acta de compromiso- el cumplimento de una serie de obligaciones, la cual se halla ausente en la actuación como lo adujo el juzgado en su decisión. De allí que al no encontrar soporte el que el libelista efectivamente se encontrara privado de su libertad en cumplimiento de la detención domiciliaria, adoptó la determinación que en derecho correspondió, no siendo ahora éste el estadio en el cual alegar la presunta trasgresión cuando incluso omitió hacer referencia alguna cuando apeló la decisión condenatoria.
De lo que a simple vista se advierte es que so pretexto de la mencionada afirmación, intenta revocar una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada y en la cual no se detectó yerro alguno que ameritara su revocatoria por el órgano competente para ello. Entonces, impróspero como el que más se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que equivocó el quejoso respecto del escenario idóneo para la controversia esbozada, al pretender crear una tercera instancia en dónde plantear alternativamente controversia sobre el período en el cual ha estado privado efectivamente de su libertad y los distintos elementos que reposan en el expediente que sirvieron para edificar la determinación adoptada.
Circunstancia puntual que aunada a lo ya visto deslegitima la pretensión, por cuanto no está el juez de tutela habilitado para revisar –con la mera enunciación de trasgresión de derechos fundamentales- las distintas actuaciones de los funcionarios judiciales. No es el juez constitucional el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta contrario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante.
Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. De igual forma, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que la decisión atacada en primera y en segunda instancia datan de los años 2005 y 2006, luego forzoso le resultaba al actor, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta legítimo que le surja tardíamente interés en el proceso.
Estas razones llevan a la Corte, como ya se había anunciado, a desatender la pretendida vulneración de derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-.
Negar por improcedente la acción de tutela invocada. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991 debiendo remitir copia íntegra de la decisión. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10