Micelio
T-41858 (24-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.858 HELIODORO GUEVARA TORO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 41.858 HELIODORO GUEVARA TORO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 122. Bogotá D.C., veinticuatro de abril de dos mil nueve.

VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por HELIODORO GUEVARA TORO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la supuesta violación de los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que el señor HELIODORO GUEVARA TORO solicitó, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Cúcuta, la acumulación de las sentencias proferidas en su contra y que fueran reseñadas por el juzgador de primer grado de la forma como sigue: “ El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, en providencia de fecha 24 de septiembre de 2002 absolvió a HELIODORO GUEVARA TORO, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.372.980 de Convención del delito de homicidio por el cual fue acusado por la Fiscalía el 7 de diciembre de 2000, providencia que al ser apelada por la Fiscalía General de la Nación, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Penal de Decisión- el 25 de febrero de 2003 revocó la decisión y lo condenó a la pena de (14) años de prisión por el delito de Homicidio Simple y doloso de Fredy Leonardo Arévalo Álvarez.

Así mismo, le declaró la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de (10) años, y le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó su captura. Providencia ejecutoriada el 22 de abril de 2003. Siendo privado de la libertad por la presente causa a partir del 6 de febrero de 2004.

Vigilancia de Pena del Despacho Radicado No. 392/2005 El Juzgado Seto (sic) Penal del Circuito de Bucaramanga, en providencia de fecha 8 de septiembre de 2004 condenó a HELIODORO GUEVARA TORO, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.372.980 de Convención, a la pena de dieciséis (16) meses de prisión por el Uso de Documento Público Falso en concurso con Falsedad Personal.

Así mismo, le declaró la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal y le negó el beneficio de la suspensión condicional de ejecución de la pena. Providencia ejecutoriada el 24 de noviembre de 2004. Radicado del Juzgado Fallador No. 199/2004”. 2. Mediante proveído del 31 de diciembre de 2008, el juez ejecutor resolvió no declarar a favor del sentenciado la acumulación jurídica de penas en relación con las causas reseñadas en precedencia, pues expuso que “… a pesar de que las dos sentencias están en firme, estando ejecutoriada (22 de abril de 2003) la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2002 por el Juzgado Primer Penal del Circuito de Ocaña, el señor GUEVARA TORO, el 5 de febrero de 2004 cometió otro ilícito por el cual fue juzgado y condenado en sentencia de fecha 8 de septiembre de 2004 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, lo que indica que in delito se cometió habiéndose proferido otra sentencia. ” 3.

La anterior determinación fue objeto del recurso de apelación –interpuesto por el apoderado judicial del condenado- el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante auto del 24 de marzo de 2009, confirmando de manera integral lo decidido por el a quo. 4. Ahora el señor HELIODORO GUEVARA TORO, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que se le reconozca la acumulación jurídica de penas que consagra el artículo 470 de la ley 600 de 2000, la cual considera es procedente bajo la jurisprudencia que ha proferido esta colegiatura y por cuanto, no fue enterado de la existencia de una de las actuaciones en la que fue procesado como persona ausente. 5.

En el trámite de la acción de tutela acudió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Magistrado Ponente Dr. José Rafael Labrador Buitrago, quien solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, por cuanto el carácter residual de la misma impide utilizarla como un tercera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto por la autonomía judicial, la acción de tutela, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional. Su prosperidad, tal como lo ha expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

No cualquier irregularidad o desacierto judicial permite la viabilidad del amparo. Su procedencia está limitada a actuaciones que de manera grosera se aparten de la juridicidad, ya sea porque fueron emitidas de manera arbitraria, caprichosa, con desconocimiento total de los valores, garantías y derechos consagrados en la Constitución, o sean producto de una interpretación que, a más de adolecer de soporte argumentativo, violenta principios superiores y ocasiona una afectación grave de los derechos fundamentales de una persona.

De manera que el simple desacuerdo o inconformidad respecto de una decisión judicial no autoriza la intervención del juez constitucional. El funcionario judicial goza de una amplia autonomía para analizar las circunstancias que rodean el caso puesto bajo su conocimiento, aplicar la norma que más se adecue, valorar el material probatorio y resolver en definitiva sobre el asunto planteado. 2.

En relación con la pretensión del actor, valga señalar que la finalidad del instituto de la acumulación jurídica es la redosificación punitiva, menos gravosa, para quien ha sido condenado en diferentes procesos. Al realizar esa labor el funcionario debe actuar conforme a las directrices legales y con plena observancia de principios superiores.

Por ello es imperioso que revise con detenimiento las sentencias condenatorias cuyas penas se pretenden acumular, los criterios de proporcionalidad allí expuestos por el juez y exponga de manera razonable los motivos de su decisión. De no verificarse alguno de esos presupuestos, es posible la intervención del juez constitucional. Conforme al artículo 470 de la Ley 600 de 2000 –de igual contemplación en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal de 2004- la acumulación jurídica de penas procede cuando se hayan fallado independientemente delitos conexos o se hayan proferido varias sentencias en diferentes procesos.

En tales eventos el funcionario debe regirse por los parámetros normativos establecidos para la dosificación de la pena en caso de concurso de conductas punibles. Sin embargo, el legislador estableció que no podrá tener lugar en cualquiera de los siguientes casos: i) cuando los delitos se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos; ii) cuando las penas ya estén ejecutadas, o iii) cuando las penas se hayan impuesto por delitos cometidos durante el tiempo en que la persona estuviere privada de la libertad. 3.

El Juzgado demandado negó la acumulación pretendida por el actor por considerar que su situación se encuadra dentro de la primera prohibición legal. El Tribunal confirmó la decisión, sustentándola de la forma como sigue: “… en el presente caso encontramos que revisados los requisitos sustanciales para la procedencia de la Acumulación Jurídica de penas y los hechos demostrados en la actuación, podemos concluir que el A quo, falló de manera jurídica y acertada a lo estipulado en la norma que para este caso serían los requisitos estipulados en el artículo 470 de la ley 600 de 2000 mencionado anteriormente, porque, el señor GUEVARA TORO, el 5 de febrero de 2004cometió otro ilícito por el cual fue juzgado el día 8 de septiembre de 2004 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, lo que indica que un delito se cometió habiéndose proferido otra sentencia.” De lo anterior surge que las autoridades judiciales no lesionaron el derecho al debido proceso del actor.

Sus decisiones se encuentran soportadas en la prohibición que de manera explícita contiene la norma y, lejos de constituir vía de hecho, descansan sobre fundamentos razonables, suficientemente motivados y serios. 4. Ahora bien, en torno a la afirmación elevada por el actor según la cual “ por la inoperancia del aparato judicial conllevó a no saber de la existencia de dicha condena (sic) ”, la misma no es de recibo, pues con ella contraria el requisito de inmediatez que reviste la acción constitucional, toda vez que en la demanda de tutela interpuesta por él para obtener la acumulación jurídica de penas, la cual fue resuelta por esta colegiatura el 31 de julio de 2008 (Radicado 37933), nada dijo al respecto, cuestión extraña a la naturaleza de esta acción, máxime cuando tal manifestación no cuenta con ningún respaldo probatorio, ni pasa de ser un cuestionamiento abstracto al proceso que culminó el 25 de febrero de 2003, mediante sentencia de segunda instancia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad. 5.

Finalmente, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que para acceder a la protección de tal garantía constitucional no resulta suficiente la referencia genérica que señala el accionante, correspondiéndole entonces en este caso al peticionario acreditar que el juzgador reconoció lo reclamado a partir de un trato discriminatorio, pues tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado, deviene imperioso demostrar los supuestos de hecho sometidos a tratamiento diferenciado y no justificado, circunstancia que no se vislumbra en el presente asunto dado que la accionante se limita a hacer una referencia sin acreditar que en verdad se dan los presupuestos para entender que se presentó injustificadamente un trato menos favorable en su caso.

Por las anteriores razones se negará la tutela promovida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por RUBÉN DARIO MONTOYA QUINTERO y SANDRA MÓNICA HERRERA GAVIRIA, según las razones contenidas en la anterior motivación. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en el evento de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Sobre el punto se pueden consultar las sentencias T-336 del 31 de julio de 1995, T-094 del 27 de febrero de 1997 y T-188 del 14 de marzo de 2002, proferida por la Corte Constitucional.