Micelio
T-41857(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41857 Acta No. 06 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por el señor JAVIER IVÁN GUERRERO REYES, frente al fallo proferido el 17 de enero del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por aquél contra el JEFE DEL ESTADO MAYOR BRIGADA VEINTINUEVE DEL EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES Se queja el actor que las “solicitudes” formuladas al accionado mediante comunicados del 30 de agosto y 17 de octubre de 2012, enviados a través de e-mail y por la empresa “Envía”, y relacionadas con actuaciones del accionado frente a posibles conductas disciplinarias o penales que le atribuye a la señora Neify Marcela Molina Castillo y al Mayor Carlos Alberto Ossa Martínez, si bien han sido contestadas, tales respuestas son “inconsecuentes, inconsistentes e incoherentes” frente a los cuestionamientos que le ha propuesto al mismo.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, luego de admitir la acción de tutela y notificar al accionado, negó el amparo deprecado, decisión que fue impugnada por el actor con el único argumento que las respuestas ofrecidas tienen la connotación señalada en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES Para esta Sala y tal como lo dedujo el Tribunal de primera instancia, es evidente que, con fundamento en las pruebas documentales allegadas por el actor y el propio accionado, éste ha dado respuesta a los requerimientos de información atrás relacionados, en tanto que, como se colige de lo consignado en los oficios No. 07378 de septiembre 6 de 2012 y 09269 de noviembre 7 del mismo año, se observa que, a pesar de no haberse contestado en el sentido que el accionante desea, han sido atendidos emitiendo una respuesta clara, concreta y suficiente sobre la materia de las solicitudes, esto es, ajustando el accionado su contenido a la órbita de las competencias que, como Jefe del Estado Mayor del Ejército, Brigada 29 de Popayán, le asisten, sin perjuicio de considerar que el actor se ha de entender notificado de tales respuestas pues él mismo fue quien las aportó con el escrito de tutela, (folios 13 a 17).

Además, a simple vista se nota que el contenido de los escritos remitidos por el accionante al citado funcionario, en gran medida hacen referencia a situaciones de orden personal, en tanto se exponen apreciaciones y acusaciones relacionadas con aspectos que, de alguna manera, entrañan eventuales responsabilidades de orden disciplinario o penal, circunstancia que, en principio, escapa del conocimiento del juez constitucional para su protección y a cuyo efecto, como lo deja entrever el mismo accionado, ha acudido ante las autoridades para obtener el trámite y decisión que correspondan.

(folios 52 a 54). Cabe recordar, por otra parte, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera uniforme que el respeto al derecho fundamental de petición no implica que la autoridad pública receptora de las solicitudes tenga que aceptar lo que le es pedido y que, por el contrario, basta con una respuesta que decida de fondo sobre el derecho reclamado.

En los anteriores términos, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4