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T-41857 (23-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

TUTELA 1ª instancia 41.857 EDISSON HUMBERTO LÓPEZ RAVE TUTELA 1ª instancia 41.857 EDISSON HUMBERTO LÓPEZ RAVE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 121 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Edisson Humberto López Rave contra el Juzgado 36 Penal Municipal de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Por asistirle interés, se dispuso enterar del inicio del trámite a la víctima dentro del proceso penal que se reprocha.

ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes Bajo los lineamientos del Código de Procedimiento Penal de 2004 se inició investigación contra Edisson Humberto López Rave y otros, a quienes se les imputó el delito de hurto calificado agravado. Los imputados aceptaron los cargos y el 5 de diciembre de 2008, luego de verificar los requisitos del allanamiento, el Juzgado 36 Penal Municipal de Medellín profirió sentencia mediante la cual los condenó a 37 meses y 15 días de prisión. Los defensores recurrieron la decisión y en providencia del 26 de febrero de 2009 el Tribunal Superior de Medellín la confirmó. 2.

El amparo propuesto A juicio del peticionario las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad porque se negaron a reconocerle la rebaja del cincuenta por ciento de la pena por la indemnización de perjuicios bajo el argumento que no fue inmediata ni voluntaria. Aduce que el depósito se efectuó el 18 de noviembre de 2008 y la lectura del fallo de primera instancia tuvo lugar en diciembre siguiente.

Solicita se parta del mínimo punitivo por carecer de antecedentes y por haber indemnizado a la víctima. 3. La respuesta 3.1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal remitió copia de la decisión adoptada. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal envió copia de los fallos de primer y segundo grado e informó que está corriendo el término para interponer recurso de casación, y vence el 5 de junio próximo. 3.2.

La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Medellín también envió copia de las sentencias y comunicó que aún no se ha vencido el término para recurrir en casación. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado La Corte debe resolver si la acción de tutela es procedente cuando el proceso penal objeto de cuestionamiento por el peticionario no ha finalizado y aún existen otros medios de defensa judicial para lograr la protección que se pretende por esta vía. 2.

La improcedencia del amparo constitucional cuando existen otros medios de defensa no utilizados por el interesado. El caso concreto 2.1. La jurisprudencia ha insistido en el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales. Ello con el fin de no atentar contra los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada.

En ese orden, sólo ha admitido su viabilidad cuando se compruebe que la providencia objeto de reproche adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Empero, previamente el juez debe verificar el cumplimiento de unos requisitos genéricos que habilitan su interposición, esto es, que a) el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.

En esta oportunidad es clara la improcedencia de la acción constitucional por lo siguiente: El actor se encuentra inconforme con la forma en que los falladores dosificaron su pena. La sentencia de segunda instancia fue proferida el 26 de febrero de 2009 y en su contra es viable interponer el recurso de casación. Según certificó la secretaria de la Sala Penal del Tribunal, en la actualidad están corriendo los términos para interponer dicho medio de impugnación extraordinario y se vencen el próximo 5 de junio.

Así las cosas, el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para lograr el amparo de sus derechos. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que cuando el proceso no ha finalizado, ya sea porque las instancias ordinarias no se han agotado o porque esté en curso el recurso de casación, la tutela es improcedente, máxime cuando, tal como ocurre en esta ocasión, no se advierte que el interesado se encuentre ante un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar, por improcedente, la tutela presentada por Edisson Humberto López Rave. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. PAGE 2