Micelio
T-41855(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1597 de 1988Decreto 2591 de 1991Ley 019 de 2012Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Magistrada ponente Tutela n° 41855 Acta No. 6 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por ARNALDO ANTONIO GUERRERO DÍAZ contra el fallo de 5 de diciembre de 2012, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, en el trámite de tutela que promovió contra la CAPITANÍA DEL PUERTO DE SAN ANDRÉS – ISLAS.

ANTECEDENTES El recurrente presentó queja constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental al trabajo. De los hechos y anexos de la acción se extrae que fue condenado, el 23 de agosto de 2004, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, que luego de cumplir la pena privativa de la libertad, obtuvo la orden para salir de la cárcel el 24 de junio de 2008; que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés, en providencia de 17 de mayo de 2011, declaró la extinción de la condena, pero que no la comunicó debidamente a las mismas autoridades a las que se les informó de la sentencia, de acuerdo con el artículo 485 de la Ley 600 de 2000.

Manifiesta que al presentarse a la Capitanía del Puerto de la Isla, con el fin de solicitar licencia de marinero de pesca artesanal, anexó copia de los antecedentes penales en los que consta que no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales, pero a pesar de ello le fue negada por cuanto aparece con la anotación de la sanción penal, que tal circunstancia le impide trabajar como pescador, y esa es la única actividad que desarrolla.

Por lo anterior solicitó ordenar a la accionada tramitar el permiso solicitado, sin tener en cuenta el antecedente reseñado. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por auto de 22 de noviembre de 2012, asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Capitanía del Puerto de San Andrés - Islas, para que hiciera uso del derecho de defensa y contradicción (folio 13).

La accionada se opuso a la procedencia de la acción, informó que el título o licencia de navegación es de vital importancia para ejercer como pescador, que es expedido por la Autoridad Marítima y su significación radica en que certifica la idoneidad profesional de marineros; que el artículo 79 del Decreto Ley 019 de 2012, reguló el nuevo procedimiento para la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes relacionada con comportamientos referidos a delitos de sustancias alucinógenas y conexos.

Explicó que el Juzgado de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés Archipiélago, por oficios de 17 de mayo y 8 de junio de 2011, comunicó la extinción de la condena y la liberación definitiva por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes. Transcribió apartes de la sentencia C-114 de 25 de marzo de 1993, en la que se declaró sobre la exequibilidad del certificado de carencia de informes sobre narcotráfico, por estimar que no violentaba derechos constitucionales sino que era el desarrollo del habeas data.

Por sentencia de 5 de diciembre de 2012, el Tribunal negó el amparo; tras reseñar el procedimiento establecido para la expedición de ejercer actividades de mar, trajo a colación los artículos 37 y 38 del Decreto 1597 de 1988, e indicó que el actor no cumplía con uno de los requisitos exigidos para que le sea otorgada la licencia de patrón de pesca artesanal, como lo es la carencia del informe por el punible de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, “por lo tanto no puede entenderse que es un capricho de la Entidad Accionada en denegarle la licencia de navegación, sino porque no cumple con los requisitos para obtenerla” (folios 24 a 32).

El actor impugnó (folio 34). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Tal como lo señaló el a quo, es claro que el amparo solicitado resulta improcedente porque el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes es un acto administrativo expedido a aquellas personas que no reportan informes sobre comercio de sustancias y delitos conexos que se erige como requisito para obtener y renovar la licencia de personal marítimo.

Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, C-114 de 1993, la exigencia de dicho documento se enmarca dentro de las facultades de reglamentación del derecho a la libre escogencia y ejercicio de la profesión u oficio “ que la Constitución le otorga al Legislador, de manera que no constituye una violación del derecho al trabajo”. En efecto, su exigencia representa una carga razonable que se justifica en atención al deber que tiene el Estado de regular las actividades que eventualmente pudieran servir de soporte al narcotráfico, de allí que la existencia de un reporte relacionado con la posible comisión de delitos vinculados con el tráfico de estupefacientes, permite su no expedición o su revocación. En ese orden, no se advierte la conculcación de derechos superiores para dispensar el amparo, por ello se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6