CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 41855 Santiago Rafael Pacheco Rivas. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 41855 Santiago Rafael Pacheco Rivas. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.139.
Bogotá, D.C., mayo catorce (14) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Santiago Rafael Pacheco Rivas, contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. En el proceso penal que cursó contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez en su condición de Gerente General del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, la Fiscalía General de la Nación el 6 de julio de 2007 al momento de resolverle la situación jurídica, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 21 de la ley 600 de 2000 dispuso la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos firmados por el ciudadano referenciado, al ser calificados de ilegales por haber sido expedidos con fundamento en certificaciones falsas, decisiones dentro de las cuales está la resolución No. 1377 de 1995 a través de la cual se ordenó a favor de Santiago Rafael Pacheco Rivas la reliquidación de su mesada pensional. 2.
Como quiera que Rodríguez Rodríguez se acogió a sentencia anticipada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos-Cajanal de Bogotá el 30 de mayo de 2008 lo condenó a la pena principal de ocho (8) años de prisión al ser hallado autor responsable del delito de peculado por apropiación y dejó sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivaron los pagos objeto de la conducta punible ya referenciada. 3.
En vista de lo anterior, el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, mediante resolución No. 001376 del 22 de septiembre de 2008 revocó la resolución No. 1377 de 1995, no sin antes señalar que: “La presente resolución constituye un acto de ejecución, dado que se produce como consecuencia de una decisión de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, Despacho Primero, respecto de la cual ya existe sentencia condenatoria como se anotó párrafos atrás, razón por la cual queda a salvo la facultad prevista en el artículo 19 de la ley 797 de 2003 para revocar actos administrativos que hubiesen ordenado reconocimientos irregulares; vale decir, que este acto administrativo no finiquita una actuación administrativa de revisión integral de pensión que se inicie o hubiere iniciado de oficio, conforme a lo previsto en dicha ley y de acuerdo con las directrices impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003.
En suma, el Grupo no actúa motu proprio, sino en estricto cumplimiento de una orden judicial”. 4. Santiago Rafael Pacheco Rivas acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital porque considera el acto administrativo atrás referenciado como una típica vía de hecho, si se tiene en cuenta que fue proferido “ de forma unilateral, sin previo aviso, sin poder presentar pruebas ni interponer recursos ”, motivo por el cual solicita se deje sin efectos la resolución No.1376 del 22 de septiembre de 2008 y se continúe con el pago del monto de su pensión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a la entidad accionada. 2. La Coordinadora del Área de Prestaciones Sociales del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones del accionante porque éste cuenta con otros medios de defensa judicial, pues si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad.
Además consideró su proceder ajustado a derecho, si se tiene en cuenta que el acto administrativo objeto de reproche fue producto de una orden legítima, emitida por autoridad judicial competente en aras del restablecimiento del derecho, esto es, hacer cesar los efectos dañinos producto de las conductas punibles perpetradas por el entonces Director de Foncolpuertos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante providencia del 30 de marzo de 2009 al no vislumbrar vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, resolvió negar el amparo solicitado por Santiago Rafael Pacheco Rivas, porque de las circunstancias fácticas del caso y de las pruebas obrantes en la actuación pudo establecer que éste cuenta con otro medio defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como es la acción de nulidad donde el funcionario judicial competente puede satisfacer sus pretensiones.
Finalmente, precisó que la decisión a través de la cual se revocó la resolución No. 1377 del 20 de junio de 1995 que había reconocido un reajuste pensional al accionante, fue producto de la orden judicial dada en actuación penal donde se estableció su ilegalidad, por tanto no se trata de una revocatoria directa de la misma, sino de un acto ejecución para evitar que los efectos del delito continúen mermando el erario.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia del Tribunal, Santiago Rafael Pacheco Rivas través de su apoderado la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se ampare sus derechos fundamentales y se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe, además, la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Santiago Rafael Pacheco Rivas la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, deje sin efectos el acto administrativo a través del cual revocó la resolución No. 1377 de 1995 que había reajustado la mesada pensional al aquí accionante. 4.
En el asunto sub-exámine no se vislumbra cómo la autoridad ha quebrantado derecho fundamental alguno al libelista, porque el acto administrativo objeto de reproche fue proferido con base en la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos de Bogotá que conocieron del proceso en el cual resultó condenado Luis Hernando Rodríguez Rodríguez como autor responsable del delito de peculado por apropiación y en donde se dispuso la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por éste al ser consideradas ilegales, en la que estaba involucrada la resolución 1377 de 2005 a través de la cual se reconoció un reajuste pensional a favor de Pacheco Rivas, decisión que fue le comunicada mediante oficio No.015915 del 24 de octubre de 2008. 5.
Las anteriores precisiones alejan la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del actor, si se tiene en cuenta que así lo prevé el artículo 21 de la Ley 600 de 2002 al establecer que " El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con la conducta punible ", disposición de la cual se infiere la viabilidad del restablecimiento del derecho, es decir, las cosas retornaran al estado en que se encontraban antes de la realización de la conducta punible, además la jurisprudencia constitucional sobre el tema planteado al juez de tutela ha precisado que “En lo que concierne a la revocatoria o suspensión unilateral de un acto administrativo particular y concreto, la Corte ha señalado que, por regla general, sólo se puede efectuar con el consentimiento expreso del titular excepto en los casos en los que se compruebe una manifiesta ilegalidad, situación extraordinaria en el que en protección del interés público se debe agotar el procedimiento establecido en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo e iniciar las acciones fiscales, judiciales, penales y disciplinarias pertinentes en procura de la restitución de los recursos y la imposición de las sanciones que correspondan a las actuaciones identificadas como ilegales.
La facultad de revisar y revocar los actos administrativos que conceden o reconocen pensiones sin la autorización expresa del titular del derecho, ha sido reglada dentro del propio ordenamiento jurídico. El artículo 19 de la Ley 797 de 2003, cuya constitucionalidad condicionada se estableció en la sentencia C-835 de 2003, prevé la facultad de que la administración realice un estudio de fondo sobre las sumas, pensiones o prestaciones económicas a cargo del tesoro público en las cuales existan serios indicios sobre su reconocimiento indebido”.
(…) No se está ante la hipótesis de revocatoria directa de un acto administrativo sin el consentimiento de los afectados; tampoco el Ministerio de la Protección Social procedió motuo proprio a revisar la documentación aportada a efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Se trata, incluso, de un caso más sencillo, por cuanto se está ante el cumplimiento de una medida cautelar decretada por una autoridad judicial como lo es la Fiscalía General de la Nación, sobre la cual finalmente se pronunciará el juez de conocimiento”. 5.
De otra parte, y como quiera que la solicitud de amparo elevada por Santiago Rafael Pachecho Rivas está dirigida a contrarestar los efectos del acto administrativo a través del cual se revocó la resolución No. 1377 del 20 de junio de 1995 que había reajustado su mesada pensional, la Sala le pone de presente que si a bien lo tiene puede acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo.
Estadios en los que además tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir la decisión objeto de reproche, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será objeto de confirmación. 6.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que el actor no acreditó y la Sala tampoco advierte, si se tiene en cuenta que demostrado está que en su calidad de jubilado de Foncolpuertos percibe una mesada pensional que asciende a $3.805.239.68. 7.
De tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente principalmente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 30 de marzo de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sent.T-776 de 2008. � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 13