CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 41854 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 41854 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 137 Bogotá D.C., doce de mayo de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por EMILSE YANETH GARCÍA CUBILLOS contra el fallo proferido el 30 de marzo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 190 Local y los Juzgados 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 29 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso la accionante que la Fiscalía 190 Local y los Juzgados 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 29 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá se negaron a entregarle de manera definitiva el automóvil de su propiedad el cual se encuentra relacionado con un proceso por lesiones personales culposas. 2.
La queja constitucional de la demandante consistió en que, en su sentir, la posición del ente acusador y los jueces de control de garantías y de conocimiento es constitutiva de vía de hecho. 3. Por lo anterior EMILSE YANETH GARCÍA CUBILLOS, solicitó al juez de tutela, amparar su derecho fundamental al debido proceso. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.
La Fiscal 190 Local adujo que “la póliza de seguro aportada por la accionante no se puede tomar como una garantía para las víctimas, ya que el hecho que el vehículo tenga una póliza no asegura que Liberty realice el desembolso monetario para el pago de daños, ya que no hay propuesta de la compañía aseguradora u oferta con el fin de reparar eventuales daños a los lesionados”.
También aclaró que la Fiscalía dentro de su participación en las audiencias preliminares no ha realizado juicios de responsabilidad penal, por cuanto aún no existe certeza respecto de cuál de los sujetos procesales es el responsable. El Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informó que para el 11 de noviembre de 2008 se desempeñaba como Juez 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y que en tal calidad conoció el asunto objeto de la tutela.
Agregó que la decisión que en esa oportunidad se tomó obedeció a que “una vez escuchados los argumentos de las partes, no se infirió razonablemente que de ese medio de prueba (póliza) presentada en fotocopia, sirviera para atender las exigencias del artículo 100 de la Ley 906 de 2004”. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento anteriormente Juzgado 29 Penal de Conocimiento, indicó que los planteamientos hechos en sede de tutela fueron los mismos que se utilizaron en la audiencia de argumentación de diciembre 9 de 2008, resaltando el hecho de que la actora no allegó póliza de seguros, sino una certificación en fotocopia de su existencia. Asimismo, manifestó que la decisión que adoptó “se ajusta a los presupuestos legales y a las directrices fijadas en la sentencia C-423 de 2006, sin que sea válido el argumento que se trató de una decisión caprichosa o que se le impuso un requisito inexistente, pues enfáticamente se señaló en la audiencia que no está acreditada la garantía de pago de los perjuicios o que estuvieren embargados los bienes del imputado en cuantía suficiente, como los dispone el artículo 100 del C.P.P.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado por improcedencia de la acción, pues consideró que el demandante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial y no le fueron vulnerados sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN La accionante apeló la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado para reemplazar al juez competente, de ahí que la acción constitucional no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello que en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 se han fijado criterios generales para definir la procedencia formal del amparo, cuyo numeral primero exige la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia solo admite como excepción la evitación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar las providencias judiciales mediante las cuales las autoridades accionadas negaron la solicitud de entrega definitiva de su vehículo, formulada por quien se dice titular del derecho de dominio sobre el rodante. 2. La Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los criterios mencionados anteriormente, incumbe a quien la ejerce no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido, la Corte Constitucional, señaló, en la sentencia T-462 de 2003, que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un Juez aplicó el derecho al resolver las solicitudes del accionante, como sucede en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.
Conforme con lo anterior el fallo objeto de impugnación que negó el amparo por existir otro medio de defensa judicial, se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales sobre la acción constitucional, y por ello será confirmado. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 1 11