CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 41853 Acta No. 006 Bogotá, veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado por MARÍA LUISA GUALTEROS DE TRILLOS, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de octubre de 2012, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.
I.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de los derechos fundamentales a la vida y salud digna, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la accionada. Como fundamento de su petición de amparo, expuso la accionante los hechos que a continuación se refieren: Que mediante sentencia proferida el 1 ° de noviembre de 1986, el Juzgado “Diecinueve” Civil del Circuito de Bogotá, declaró la “muerte presunta” del Sargento Viceprimero Saúl Trillos Díaz, por lo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago a la accionante de la “ pensión de beneficiario ”, por Resolución No. 372 del 1 ° de marzo de 1993, en calidad de cónyuge.
Que mediante oficio No. 320 del 22 de agosto de 2012, el doctor Jaime Elkim Muñoz Riaño, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, le informó que en atención a los escritos radicados con números 61004 y 64651 por el señor Saúl Trillos Díaz, en los cuales solicitó “el restablecimiento del pago de su asignación de retiro”, se había dictado acto administrativo el 21 de agosto de 2012, suspendiéndole el “pago de la pensión como beneficiario” hasta tanto se corroborara la veracidad de lo manifestado por dicho peticionario.
Que formuló derecho de petición el 3 de septiembre de 2012, solicitando la revocatoria del citado acto administrativo, a lo que la accionada le respondió: “Que la actuación contenida en la orden interna No. 320-603 del 21 de agosto de 2012, emanada por la Caja, estaba conforme a la Ley, teniendo en cuenta las facultades otorgadas por el acuerdo No. 08 del 31 de octubre de 2002, mediante la se adoptan estatutos internos de la caja de retiro y establece funciones del Director general y en su artículo 20 dispone: 2 reconocer y pagar conforme a la Ley, las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones a que está obligada la Caja para lo cual podrá exigir las pruebas legales complementarias…3… Ordenar la suspensión del pago de las asignaciones, pensiones y prestaciones a que se refiere en numeral anterior, así como el descuento de las sumas indebidamente pagadas por tales conceptos, cuando a ello hubiere lugar.
Así las cosas, esta Caja mantendrá la decisión de suspensión de la cuota pensional a la señora MARIA LUISA GUALTEROS DE TRILLOS, hasta tanto se decida lo concerniente al restablecimiento de la asignación de retiro del señor sargento viceprimero del ejercito SAUL TRILLOS DÍAZ.” – sic -. Solicita, en consecuencia, que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, continúe pagándole la pensión de beneficiario hasta tanto se dicte el acto administrativo que acate la sentencia judicial que rescinda la que declaró la muerte presunta del señor Saúl Trillos, además del pago de las mesadas de los meses de agosto y septiembre de 2012.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 11 de octubre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la presente acción y ordenó notificar a la accionante y a la entidad accionada, a quien requirió para que informara las razones que llevaron a la suspensión del pago de la pensión de la accionante. La Caja en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, informó de forma detallada que mediante Resolución No. 372 del 21 de marzo de 1993, “ordenó el reconocimiento y pagó de la pensión beneficiarios” a la accionante en calidad de cónyuge sobreviviente del Sargento Viceprimero (r) Trillos Díaz, con ocasión de la muerte presunta declarada por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá; que en atención a las peticiones presentadas por el señor Trillos Díaz, los días 16 de julio y 9 de agosto de 2012, mediante las cuales solicitó el restablecimiento de su asignación de retiro, se expidió acto administrativo el 21 de agosto de 2012, que suspendió el pago de la pensión de beneficiaria a la accionante, “hasta tanto se verifique la veracidad de lo manifestado por el peticionario”; que mediante oficio No. 40137 del 22 de agosto del 2012, se le comunicó a la accionante dicha decisión e igualmente al señor Trillos Díaz, a quien se requirió para que allegara las gestiones adelantadas ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, la Notaría Primera de Bogotá y la Registraduría Nacional del Estado Civil, que dejaran sin efecto la sentencia que declaró su muerte presunta; que ante una nueva petición del Sargento radicada el 11 de septiembre, solicitó que se suspendiera el pago de la pensión a la accionante, por considerar que ello afectaba su patrimonio, allegando en dicha oportunidad copia simple de cédula expedida el “ 07 de septiembre de 1961”, copia del certificado en trámite del nuevo documento de identidad con fecha de expedición 7 de septiembre de 2012 y copia de la certificación expedida por el Centro de Atención e Información ciudadana, con la “ cual acredita el cotejo de la carta decadactilar del mismo”; que el 10 de octubre de 2012 al darle respuesta a dicha petición, le requirió nuevamente para que allegara los documentos tendientes a dejar sin efectos la sentencia del año 1986, y que mediante escrito del 3 de septiembre de 2013, la accionante a través de apoderado radicó derecho de petición solicitando la revocatoria del acto administrativo que ordenó la suspensión del pago de la pensión de beneficiario.
Que mediante sentencia del 24 de octubre de 2012, la Sala del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la primera instancia declaró improcedente la acción. III. EL FALLO IMPUGNADO Para negar el amparo constitucional pretendido por la accionante, el Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que la acción de tutela no reemplazaba los medios ordinarios de defensa judicial para debatir la controversia a fin de “identificar a quien le asiste mejor derecho de la pensión que se disputa”, agregando que eran los jueces ordinarios los llamados a resolver la misma, al considerar que el presente caso es “ objeto de prueba y contradicción”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Bogotá por auto del 13 de noviembre de 2012, remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la que a su vez devolvió las diligencias al ad quem, para que se pronunciara sobre la impugnación presentada por el apoderado de la accionante, quien finalmente por auto del 24 de enero de 2013, tomando como impugnación el escrito radicado ante la Corte Constitucional que reitera los mismos hechos de la demanda, concedió la misma.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 º del artículo 6 º del Decreto 2591 de 1991, pues la accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
Así se afirma, por cuanto de las pruebas allegadas durante el trámite de la presente acción, se observa que la peticionaria no obstante haber contado con mecanismos de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, no agotó los mismos, renunciando de esa manera a que el juez ordinario se pronunciara sobre su inconformidad, y a la posibilidad de haber solicitado ante dicha jurisdicción como medida cautelar la eventual suspensión provisional del acto administrativo.
Así las cosas, al ser evidente que la accionante no utilizó apropiadamente los mecanismos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Es indiscutible que el acto administrativo emitido por la Caja de Retito de las Fuerza Militares, mediante el cual suspendió el pago de la pensión de la beneficiaria a la accionante, goza de la presunción de legalidad, resaltándose por la Sala, que el actuar de la entidad accionada fue prudente, dada la situación fáctica que generó la suspensión del pago pensional, pues es evidente que la controversia suscitada entre el titular y la beneficiaria de dicho derecho, podría eventualmente afectar el patrimonio público, que debe ser custodiado celosamente por los funcionarios del Estado.
Frente a la presunta afectación de los derechos fundamentales a la vida y salud digna, al debido proceso y a la seguridad social, cabe resaltar que no se observa cómo pudieron haber sido infringidos por la accionada, cuando quiera que como se anunció, la accionante contaba con mecanismos de ordinarios que debió agotar antes de recurrir a la subsidiariedad de esta queja.
Por último, en lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejarla frente a otros casos que están en idéntica situación. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE