República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.41849 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41849 Acta No. 06 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Sería del caso resolver la impugnación que interpusieron el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” y la Secretaría Distrital de Salud contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela que promovió la señora Ligia Casallas Fonseca, en condición de agente oficiosa de su madre, Betsabé Fonseca de Galindo, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
La señora Ligia Casallas Fonseca instauró acción de tutela contra la Secretaría de Educación Distrital, el Fondo de Solidaridad y Garantía “FOSYGA” y CAPRECOM, con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental a la vida de su madre, Betsabé Fonseca de Galindo, persona de ochenta y cuatro (84) años que “por encontrarse gravemente enferma”, no puede procurar su propia defensa.
Señaló que su agenciada sufrió un accidente vascular y en razón a ello se encuentra “postrada en silla de ruedas” y requiere el uso de oxigeno cuatro horas al día y de noventa (90) pañales mensuales; que CAPRECOM EPS-S le ha prestado servicios desde el mes de marzo de 2011; el día 31 de enero de 2012, fue sometida a la encuesta SISBEN; que “no aparece en la base de datos del FOSYGA y en el comprobador de derechos figura retirada por traslado de municipio, lo cual no es cierto”; que la conducta desplegada por la parte accionada amenaza gravemente la salud de su agenciada.
Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela ordenar a la “Secretaría Distrital de Salud, CAPRECOM EPS-S y FOSYGA arreglen las bases de datos para que siga figurando como afiliada a CAPRECOM EPS-S” y pueda de esa forma seguir “ siendo atendida sin problemas de acuerdo a su precaria condición de salud”; asimismo, para que se le entreguen los noventa (90) pañales que requiere su agenciada al mes, cuyo suministro le fue negado.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 5 de diciembre de 2012. Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció de la siguiente manera: El CONSORCIO SAYP 2011, integrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. “FIDUPREVISORA S.A.” y por la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. “FIDUCOLDEX”, administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA, indicó lo siguiente: “(…) este consorcio procedió a verificar la Base de Datos única de Afiliados BDUA, en la que se observa que la señora BETSABÉ FONSECA DE GALINDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.683.747, no figura en la misma, tal y como se evidencia en el reporte adjunto, en consecuencia, procedió a verificar la información y encontró que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su momento reportó a la señora BETSABÉ como cancelada, por lo que fue eliminada del Sistema.
Una vez revisada la información registrada en la página Web de la Registraduría Nacional y comparándola con los datos cargados en la BDUA, observamos que el documento de identidad de la señora BETSABÉ se encuentra vigente, por lo que este consorcio procedió a adelantar las validaciones correspondientes, con el fin de corregir el estado de afiliación de la señora BETSABÉ FONSECA DE GALINDO.
Adicional a lo anterior, el Consorcio SAYP 2011 actuando dentro de sus facultades legales, mediante comunicación BDUA-3232-12 (comunicación adjunta), solicitó a la EPS-S CAPRECOM remitir la novedad de afiliación de la señora BETSABÉ, siendo la fecha más cercana el día 14 de diciembre de 2012, por lo que una vez reciba la correspondiente novedad, realizará la validación y si procede efectuará la actualización correspondiente en la Base de datos Única de Afiliados, de conformidad con la Resolución1344 de 2012”.
La Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Salud indicó que la señora Betsabé Fonseca de Galindo no aparece en la página del FOSYGA y que en el comprobador de derechos de la entidad aparece como “retirada de la EPSS SOLSALUD por traslado de municipio”; que la EPS-S CAPRECOM “ha incumplido el deber de reportar la novedad ante la Base de Datos Única de Afiliados BDUA – FOSYGA” y, en esa línea, “debe ordenarse a la EPS-S CAPRECOM que proceda a comunicar al FOSYGA la novedad respecto de la señora Betsabé Fonseca de Galindo por cuanto la mencionada EPS es la responsable de los datos de afiliación de la usuaria y en ella recae la carga de reportar la modificación”.
Por su parte, CAPRECOM indicó que “los medicamentos o servicios que no estén contemplados en el plan de Beneficios del Régimen Subsidiado (POS-S), deben ser, en este caso, garantizados por la Secretaría Distrital de Salud de acuerdo a los procedimientos para el manejo de las atenciones NO POS-s, conforme a la Ley 715 de 2001”; que no es posible el suministro de pañales toda vez que se encuentran excluidos del Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado.
El Tribunal profirió fallo el 13 de diciembre de 2012. Resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Betsabé Fonseca de Galindo y, en consecuencia, ordenó a la EPS-S CAPRECOM “que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas corrija la información correspondiente a la afiliación de la señora Betsabé Fonseca de Galindo quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 20.683.747 en la Base de Datos Única de Afiliados BDUA y garantice la prestación de los servicios asistenciales que su condición de afiliada al régimen subsidiado de salud le otorgan, entre ellos el suministro de oxígeno ordenado por su médico tratante, hasta tanto cese la necesidad de su uso o su médico ordene la suspensión del suministro” y, asimismo, que en el mismo término, suministre “los pañales desechables ordenados por su médico tratante en cantidad de 90 mensuales, hasta tanto cese la necesidad de su uso o su médico ordene la suspensión del suministro”; al paso, autorizó a la EPS-S “ a repetir contra la respectiva entidad territorial, por el 50% de los gastos en los que incurra en cumplimiento” de esto último.
Impugnaron el fallo del Tribunal, todas las accionadas; la Secretaría Distrital de Salud adujo que los pañales “ son una exclusión taxativa del POS” y que la Secretaría Distrital de Integración Social, no vinculada al trámite de tutela, es quien debe asumir lo relativo a la entrega de los pañales. También lo hicieron las otras dos accionadas.
Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.
Queda claro, entonces, que la obligación de poner en conocimiento de la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 5 de diciembre de 2012 (folio 16 del cuaderno principal), inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se comunique igualmente de la existencia de la presente acción de tutela, no sólo a la Secretaría Distrital de Integración Social, tal como lo solicitó al Secretaría de Salud Distrital, sino a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que supuestamente reportó el fallecimiento de la agenciada, con el fin de que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.
Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de diciembre de 2012, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. Como medida provisional, se mantiene la vigencia de la orden impartida por el Tribunal, en cuanto al suministro de oxigeno y pañales a favor de la agenciada. 2.
En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8