CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.848 DAVID LOURIDO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 41.848 DAVID LOURIDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 224. Bogotá, D.C., veintitrés de julio de dos mil nueve.
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por el Coordinador General del Sistema Nacional de Bomberos y el Presidente de la Confederación Nacional de Bomberos de Colombia, en contra del fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA, el SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS y las entidades impugnantes.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de amparo constitucional deprecado por el ciudadano DAVID LOURIDO y el acontecer procesal, fueron resumidos por el Tribunal de la forma como sigue: “1-1: Argumenta que el (20) de mayo de 2008, impetró derecho de petición ante el Capitán LUIS FERNANDO ÁLVAREZ REYES (Coordinador del Sistema Nacional de Bomberos), planteando una serie de inquietudes frente a las anomalías presentadas en unos grados, como fueron las del subteniente FERNANDO LLANOS ESQUINA y RAMIRO VELANDIA y la del teniente JESÚS A. ROMERO; además de otras irregularidades que existen en la conformación de la Junta Directiva de la Mesa – Cundinamarca: Esta solicitud fue reiterada el catorce (14) de julio de 2008, sin que fuese contestada la misma. 1-2: En vista de que el Coordinador del Sistema Nacional de Bomberos no contestaba sus peticiones y teniendo en cuenta que ese sistema depende de la Dirección Nacional de Prevención y Desastres del Ministerio del Interior, argumenta el actor que el veinticuatro (24) de noviembre de 2008, radicó un nuevo derecho de petición ante el Ministerio de Interior y de Justicia, para que ésta entidad requiriera al aludido coordinador con el fin de que respondiera sus peticiones. 1-3: Aduce el accionante que el citado Ministerio le entregó copia de un memorando que fue dirigido a la Directora de Prevención y Atención de Desastres para que diera trámite y respuesta a su solicitud. 1-4: El diecinueve de enero de 2009, reiteró su solicitud ante el Ministerio del Interior y de Justicia sin que hasta la fecha hubiese contestado la misma, por ende, considera el actor que las entidades accionadas han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y petición por lo tanto solicita se ordene al Coordinador del sistema Nacional de Bomberos y al Ministerio de Interior y de Justicia contesten sus peticiones y a su vez expidan las constancias solicitadas al interior de las misma. 1-5: El actor impugnó la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal de este Tribunal el veintisiete (27) de marzo de esta anualidad, por lo que fue remitida a la Corte Suprema de Justicia, Cuerpo colegiado que mediante sentencia (sic) del catorce de mayo de 2009, resolvió declarar la nulidad (con excepción de las pruebas practicadas) de lo actuado a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento.” 1-8: Mediante auto del veintidós (22) de mayo de esta anualidad, se ordenó avocar el conocimiento del mecanismo de amparo constitucional, y por ende, se comunicó al Ministerio de Interior hy de Justicia y al Sistema Nacional de Bomberos (quienes ya se había pronunciado frente a la acción propuesta) que a si bien lo tenía podía complementar en el nuevo término sus respuestas, y se le corrió traslado de la demanda a la Delegación Departamental de Bomberos y a la Confederación Nacional de Bomberos para que hiciera usos del derecho de defensa, cumpliendo así lo ordenado en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia.” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Coordinador General de Bomberos enunciando que a ese despacho ingresaron dos peticiones por parte del accionante: la primera, recibida el 26 de noviembre de 2008 y la otra el 23 de enero de 2009. Por tal motivo, al señor LOURIDO se le remitió comunicación calendada 10 de diciembre de 2008, por medio de la cual le informó que su solicitud debía dirigirla a la Delegación Departamental y Confederación Nacional de Bomberos por ser los competentes con base en la legislación vigente.
Aún así, del mismo informe se extrae que esa Coordinación remitió las solicitudes del actor a la entidad competente para que diera la respectiva contestación. 3. Por su parte, el Presidente de la Delegación Departamental de Bomberos, en relación con el derecho de petición formulado por el actor el 23 de febrero de 2008, en los aspectos correspondientes al Delegado Departamental que por sus funciones debía responder, para el conocimiento del Coordinador General del Sistema la resolución que contiene la exclusión de Jesús Romero del Cuerpo de Bomberos Voluntario de Bogotá, a través de la cual, en criterio de la accionada, se dio trámite a la petición del accionante remitiendo la documentación al competente. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 5 de junio de 2009, tuteló el derecho fundamental de petición al accionante, razón por la que ordenó al Coordinador del Sistema Nacional de Bomberos “ que si aún no lo ha hecho, remita en el término de 48 horas las peticiones (del 20 de mayo y 14 de julio de 2008) a la Coordinación Nacional de Bomberos, para que esta entidad en un término igual al primero señalado, se pronuncie de fondo sobre los interrogantes relacionados con unas anomalías respecto del aval dado a unos grados y algunas irregularidades que existen en la conformación de la Junta Directiva de la Mesa (Cundinamarca).
Consideró el a quo que del material probatorio allegado a la actuación, se evidencia como el Ministerio de Interior y de Justicia remitió a la Coordinación General del Sistema Nacional de Bomberos el derecho de petición presentado inicialmente por el actor ante la Dirección Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. No obstante, pese a destacar que la mentada Coordinación, mediante oficio del 10 de diciembre de 2008, le informó al accionante que no era la competente para darle respuesta a su derecho de petición y por tal motivo lo remitía a la Confederación Nacional de Bomberos, dentro del plenario no obra constancia de su envío que compruebe la ejecución de tal procedimiento.
Así las cosas, para el Tribunal de primera instancia tanto el Sistema General como la Confederación Nacional de Bomberos vulneraron el derecho fundamental de petición del actor dado que hasta la fecha de presentación de la demanda no habían dado respuesta a las solicitudes presentadas por el actor 5. El Coordinador General del Sistema de Bomberos, inconforme con el fallo reseñado, presentó escrito de impugnación, a través del cual precisó que (i) si le dieron traslado a los derechos de petición presentados por el actor a la Confederación Nacional del Cuerpo de Bomberos, aserto que comprueba allegando copia de los oficios de remisión de fechas 1º de diciembre de 2008 y 29 de enero, respectivamente, y (ii) la Confederación Nacional del Cuerpo de Bomberos respondió las solicitudes elevadas por el actor, lo cual efectuó mediante oficio del 30 de enero de 2009. 6.
El presidente de la Confederación Nacional de Bomberos de Colombia, en su escrito de impugnación, corroboró la información suministrada por el Coordinador General del Sistema Nacional de Bomberos, pues señaló que las inquietudes expuestas por el actor fueron resueltas mediante comunicación del 30 de enero de 2009 remitida a la dirección del señor David Lourido –calle 69 sur No. 77L 94 2 piso Bosa Piamonte- razón por la que no corresponde a la realidad que no se le haya contestado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirma que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el presente asunto, la Sala confirmará la decisión objeto de reproche, porque si bien es cierto la Confederación Nacional del Cuerpo de Bomberos -quien efectiva recibió de la Coordinación General del Sistema Nacional de Bomberos los derechos de petición presentados por el señor David Lourido (Fols. 175 y 176 del cuaderno del Tribunal)- allegó al presente trámite constitucional el oficio de enero 30 de 2009 a través del cual responde cada uno de los cuestionamientos esbozados por el actor, también lo es que no acreditó que la mencionada documentación hubiere sido entrega personalmente a la libelista o radicada en la oficina de correos correspondiente, toda vez que no puede considerarse como respuesta al derecho de petición la presentada al juez de tutela porque no es él el titular del derecho fundamental sino el administrado que solicita el amparo. 5.
Las anteriores circunstancias llevan a inferir que efectivamente se le vulneró el derecho fundamental de petición al libelista porque no basta que se expida la respuesta sino que además es necesario que ésta se notifique o se dé a conocer de manera oportuna al interesado, criterio que no es nada novedoso, porque la jurisprudencia nacional ha señalado que el derecho de petición se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta: “…por cuanto una vez tomada la decisión la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de los resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-473 de 2007. 1 _1247636078.doc