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T-41847(27-02-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

DECRETO 094 DE 1989Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 41847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 41847 Acta No. 6 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el EJERCITO NACIONAL – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO contra la providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C., el 12 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela que promovió el apoderado de LUIS FERNANDO JAIME OVIEDO contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

I-.

ANTECEDENTES 1. El actor solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, a la salud y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. Señala el tutelante que ingresó al Ejército Nacional siendo incorporado al Batallón de Selva No. 50, Luis Acevedo Torres en Leticia Amazonas el 6 de Julio de 2000, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio; y que el 22 de Junio de 2002 “ padeció de una sacroileitis bilateral un trauma lumbar como consecuencia de una caída en una operación recién abastecido pasando por un río en el Sumapaz, ocasionándole “ una notable disminución sus (sic) capacidades físicas”.” Menciona que fue retirado del servicio activo en virtud de la OAP No. 1563 de 30 de junio de 2012, como consecuencia del dictamen emitido por la Junta Medica Laboral, de fecha 22 de agosto de 2011 y notificado personalmente el 25 de Agosto del mismo año. En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Ejercito Nacional de Colombia reincorporar a su prohijado en un cargo de jerarquía igual o superior al que ocupaba de conformidad a su escolaridad, habilidades y destrezas. 2.

Mediante providencia del 12 de diciembre de 2012, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogota concedió el amparo de forma transitoria, ordenando a la accionada a reubicar al actor en un cargo de jerarquía igual o superior al que ocupada así mismo ordenó al Tribunal Médico Laboral realizar una nueva valoración atendiendo “ criterios técnicos, objetivos y especializados en donde se determine cuáles son las capacidades que pueden ser aprovechados en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución y se determine si es viable la reubicación del actor ”. 3.

Inconforme con la anterior decisión, la Entidad accionada la impugnó a través de escrito visible a folios 104 a 128 del cuaderno de tutela, el cual se contrae principalmente a que se declare improcedente la acción incoada por el juez de primera instancia, aduciendo que la Junta Médico Laboral en virtud del Acta No. 45877 del 22 de agosto de 2011, determinó “ una disminución de la capacidad laboral del (19.48%), calificándole la capacidad psicofísica para el servicio como INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGUN ARTICULO 68 LITERAL A DEL DECRETO 094 DE 1989 NO SE RECOMIENDA REUBICACION LABORAL ” decisión que indica no fue objeto de los recurso de ley por parte del accionante y por tanto ocasionó el retiro del actor mediante orden administrativa de personal 1563 del 30 de junio de 2012, razón por la cual advierte la existencia de otro mecanismo judicial.

Así mismo el apoderado del accionante, manifiesta estar en desacuerdo con la concesión de la impugnación presentada por la entidad accionada. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En primer lugar debe esta Sala indicar que en relación a la concesión de la impugnación que presentara la Jefatura de Desarrollo Humano de las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional, ésta contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte actora dentro de esta queja constitucional, encuentra respaldo en el envío del fax visto a folios 104 a 128 del cuaderno de tutela de fecha 19 de diciembre de 2012, por medio de la cual de forma clara indica “ Acción DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) ”, razón por la cual encuentra la Sala que se encuentra bien concedida y presentada de forma oportuna.

Ahora bien, descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación está llamada a prosperar, toda vez que la procedencia de las pretensiones de reincorporación del actor junto con la declaratoria de no solución de continuidad y suspensión parcial del acto administrativo OAP No. 1563 del 30 de junio de 2012 son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, ya que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable al tutelante que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio, toda vez que la pérdida que tuvo de su capacidad laboral no alcanza un porcentaje superior al 50%, que le impida valerse por sí mismo o acceder a una nueva oportunidad laboral.

Lo anterior, máxime cuando la Junta Médica Laboral luego de realizar la valoración médica correspondiente al accionante, no dio concepto favorable de reubicación laboral, tal como se observa a folio 39 del escrito de tutela, de forma tal que no existe un soporte jurídico para concluir que el actor debe ser reincorporado a las operaciones militares que desarrolla el Ejército Nacional, en una actividad que resulte acorde con sus condiciones psicofísicas, a diferencia de casos anteriores evaluados por esta Sala y en los que, al contar con concepto médico favorable, se procedió a despachar favorablemente la solicitud de reubicación peticionada en cada una de ellas.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la orden administrativa que dispuso el retiro del peticionario tuvo como fundamento el dictamen médico rendido por la autoridad competente para ello, en los que se determinó que “NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL”, desvinculación que tuvo como fundamento disposiciones legales vigentes que únicamente pueden ser controvertidas ante la jurisdicción contencioso administrativa, se dispondrá la revocatoria de la sentencia recurrida.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la revocatoria de la sentencia objeto de impugnación y en la negación de la protección peticionada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

REVOCAR el fallo de tutela proferido por la TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C., el 12 de diciembre de 2012, dentro de la acción instaurada por LUIS FERNANDO JAIME OVIEDO contra el EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA y en su lugar negar el amparo solicitado. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8