CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41847 PEDRO ÁLVAREZ MONSALVE IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41847 PEDRO ÁLVAREZ MONSALVE IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 123 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de PEDRO ÀLVAREZ MONSALVE, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2009, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la tutela promovida en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, a la vida, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social, que afirma vulnerados por el Ministerio de Defensa, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Hospital Militar.
LA DEMANDA Expone el apoderado del actor que el 18 de febrero de 2003, como consecuencia de la lesión sufrida en su rodilla derecha, se llevó a cabo Junta Médico Laboral en la cual se le fijó a PEDRO ÀLVAREZ MONSALVE una incapacidad del 30.30%., sin que hasta la fecha se le haya entregado el monto del valor correspondiente a dicha indemnización. Afirma que el 5 de abril de 2004, éste se presentó al Tribunal Médico laboral, para valoración y fijación de índices producto de la lesión, lo que conllevó a que dicha entidad, dada la gravedad de la misma decidiera aplazar su actuación hasta el retiro, recomendando reubicación laboral.
El 17 de noviembre de 2006, el Tribunal Médico Laboral ofició al Comandante del Departamento de Policía Cesar para que rindiera concepto por ortopedia donde definiera secuelas posteriores a cirugía. No obstante lo anterior, el 19 de mayo de 2008, el Tribunal Medico Laboral dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 34 del decreto 094 de 1989 que prevé: “…Cuando en el proceso de exámenes y pruebas; ordenados para efectos de Junta y Tribunal Médico, se viere interrumpido por más de treinta (30) días sin causa justificada, por parte del interesado, se entenderá que renuncia a los derechos que pretendía defender y se procederá a archivar el expediente, previa constancia en el mismo sobre tal incumplimiento”, lo cual es injusto pues fue retirado del servicio por voluntad de la Dirección, no tiene pensión ni asignación de retiro, circunstancias que le impiden allegar un concepto independiente.
Acorde con lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene la revisión de la Junta Médico Laboral número 0091 del 18 de febrero de 2003, en la que tan solo le dio el 30.30%, al igual que el reconocimiento, liquidación y pago indexado de los valores correspondientes establecidos en el acta que fijó los índices de incapacidad.
PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer referencia a la naturaleza y características que gobiernan el mecanismo de amparo, señaló que la Junta Médico Laboral ordenó la cirugía de rodilla, procedimiento que no ha sido posible realizar por la falta de colaboración y asistencia del paciente ya que no ha sido posible ubicarlo con prontitud ni tampoco ha acudido con diligencia al médico para tal fin, pese a lo cual las entidades involucradas le indican que si aspira a obtener su pensión de retiro debe agotar el procedimiento prescrito.
En cuanto al reconocimiento, liquidación y pago de la disminución de su capacidad laboral que le fuera reconocida por el Tribunal Médico Laboral, sostuvo que la Secretaría General de la Policía Nacional se pronunció sobre el particular e incluyó en la nómina 14 indemnización de 2009 expediente 4804 de 17 de marzo de 2009 por un valor de $17`640.803.70, estándose frente a un hecho superado, por lo cual la acción intentada perdió su sentido protector, pues la orden que con el propósito de amparar al demandante profiriera el juez resultaría innecesaria.
LA IMPUGNACION Notificado del fallo, el apoderado del actor lo impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala reitera que la acción de tutela constituye un mecanismo residual de protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a la vulneración actual o su amenaza inminente como consecuencia de la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares en los específicos eventos determinados por la ley, siempre que el sistema jurídico no le brinde al presunto agraviado otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo susceptible de ser incoado. 2.
En el caso objeto de análisis no resulta dable pregonar desconocimiento o transgresión a los derechos fundamentales cuya protección reclama el actor, toda vez que contrario a lo por él expuesto en el libelo demandantorio, se verifica que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar ha actuado con pleno apego a la normatividad legal vigente.
En efecto, de acuerdo a lo obrante en el trámite surtido por el juez constitucional, se establece que una vez el actor acudió a dicha instancia en aras de que se revisara la Junta Médico Laboral 091 de 18 de febrero de 2003, en donde se le otorgó incapacidad laboral de 30.30% permanente y parcial, se decidió aplazar por unanimidad la actuación de dicha dependencia hasta el retiro del uniformado dada la severidad de la lesión. El 18 de noviembre de 2006 se le entregó de manera personal por parte del Tribunal Médico Laboral la orden para que se le realizara “artoplastia de rodilla derecha y posteriormente envío de concepto”, cuestión que “se recabó oficio en noviembre de 2007…”., sin que a la fecha de interposición de la demanda ÁLVAREZ MONSALVE haya concurrido a tal procedimiento.
Así las cosas, mal puede el accionante acudir al mecanismo de protección constitucional en aras a que se le protejan sus derechos fundamentales por la presunta omisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar en definirle su situación médico laboral, cuando es justamente su negligencia lo que ha impedido establecer de manera definitiva el índice porcentual de la disminución de su capacidad laboral. 3.
En relación con el reconocimiento, liquidación y pago indexado de los valores ordenados en el Acta de la Junta Médica Laboral 091 de 18 de febrero de 2003, se verifica que el 17 de marzo de 2009, esto es, encontrándose en trámite la acción de tutela, la Secretaría General de la Policía Nacional realizó el reconocimiento prestacional e incluyó en nómina al actor, circunstancia que conlleva a declarar que el motivo de censura constitucional se encuentra superado con suficiencia y por ende, la eventual orden que imparta el funcionario judicial corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.
Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para negar el mecanismo de amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria