CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41845 Acta N°6 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por VÍCTOR MANUEL HURTADO BARRERA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES Afirmó el accionante que el 26 de julio de 1991, cuando tenía 33 años, solicitó, por primera vez y por descuido, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la expedición de su cédula de ciudadanía; que la entidad le asignó el cupo numérico 79.608.764 para el documento; que con éste tramitó la afiliación a la E.P.S., licencia de conducción, tarjeta de propiedad del vehículo, seguro obligatorio para accidentes de tránsito y registró el nacimiento de sus hijas; que el 15 de junio de 2010, renovó su cédula, y el 26 de diciembre de 2011, la extravió, entre otros de sus papeles, por lo que presentó la respectiva denuncia “con el fin de proceder a solicitar la expedición de un documento”.
Explicó que la accionada le expidió certificación que contenía los datos de su cédula como el número, fecha de expedición, nombre, la mención de ser válida en todo el territorio nacional hasta el 8 de junio de 2012, y la anotación de no ser admitida como documento de identificación. Que ahora la Registraduría Nacional del Estado Civil no le emite el duplicado que exigió; que “las razones que aduce la accionada, no son claras, pero al parecer se contraen, al hecho que aparentemente existen dos documentos a mi nombre, circunstancia ésta que no solo no es cierta, porque como lo indiqué desde que solicité por primera (sic) dicho documento, siempre he tenido el mismo cupo numérico”.
Aseguró que el argumento de la tutelada en cuanto a la duplicidad no es de recibo, por cuanto con anterioridad, en 2010, se le otorgó la cédula actualizada e igualmente, la certificación antes aludida; que con tal negativa, se le están ocasionando serios perjuicios, pues la E.P.S. se ha negado a prestarle atención médica por no contar con documento que lo identifique, pues ya venció su contraseña y la constancia expedida por la Registraduría. Que ha tenido serios inconvenientes con las autoridades de tránsito, a quienes tiene que explicar en detalle su problema; que no puede viajar por el territorio nacional para comercializar sus productos, por el temor de ser detenido y aparecer como indocumentado, situación de la que responsabiliza a la tutelada.
En consecuencia, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, al trabajo en condiciones dignas, a la dignidad humana, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad y “a un adecuado nivel de vida estipulado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.” Por tanto, solicita que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil “que en un término razonable, efectúe la expedición de mi documento de identidad…correspondiente al cupo numérico 79.608.764 expedida en Bogotá.” II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, avocó conocimiento de la acción, y ordenó la notificación de la entidad accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término concedido, la Registraduría Nacional del Estado Civil explicó que logró determinar que el peticionario inició trámite de expedición, por primera vez, de su documento de identidad, el 25 de octubre de 1977 en Bogotá, momento en el cual manifestó llamarse MIGUEL ÁNGEL HURTADO BARRERA, expidiéndosele la cédula de ciudadanía No. 19.368.919; que efectuado cotejo dactiloscópico se constató que el antes mencionado, con la cédula descrita, pidió nuevamente por primera vez su documento de identidad el 26 de julio de 1991, en el que mencionó como su nombre el de VÍCTOR MANUEL HURTADO BARRERA, expidiéndosele la cédula de ciudadanía No. 79.608.764 Que así las cosas, el accionante está comprometido en un caso de “doble cedulación”, debido a que es titular de dos cupos numéricos, por lo que procederá a cancelar uno de ellos, conforme al artículo 67 del Código Electoral Colombiano; que adicionalmente, el interesado cuenta con dos registros civiles de nacimiento con diferentes nombres y fechas de nacimiento, por lo que se hace necesario que inicie un proceso judicial mediante el cual se defina su verdadera identidad; que en tal sentido, no se le ha ocasionado perjuicio al accionante “por cuanto el asunto acaecido compromete única y exclusivamente el actuar del mismo en tiempos pasados”.
Pidió denegar la tutela impetrada. Mediante fallo de 21 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la tutela por inexistencia de la transgresión alegada, pues “no se vislumbra que en la no expedición de la cédula de ciudadanía a que alude el accionante haya existido desidia por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por el contrario se debe a la verificación interna que debe hacer dicha entidad a fin de determinar por qué razón el actor presenta doble cedulación y establecer si es procedente cancelar alguno de los dos cupos numéricos expedidos por el actor”.
Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó, sin manifestación adicional. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El impugnante acude a este medio excepcional de resguardo bajo la convicción de que sus garantías de orden supra legal han sido desconocidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al abstenerse de suministrarle duplicado de la cédula de ciudadanía No. 79.608.764, por lo que le atribuye responsabilidad en los perjuicios sufridos al permanecer actualmente indocumentado.
Pues bien, confrontados los hechos del escrito introductorio con la explicación suministrada por la entidad, aflora con nitidez que la agresión endilgada a ésta carece de fundamento, en la medida en que su negativa no devino de una circunstancia irregular por ella propiciada; por el contrario, ante la última solicitud elevada por el actor, la Registraduría logró determinar que éste ha pedido en dos oportunidades la expedición de su documento de identificación, con, aparentemente, dos registros civiles de nacimiento distintos, lo que lo involucra en un proceso de “doble cedulación”, situación que indefectiblemente debe ser normalizada con la cancelación de uno de los dos cupos numéricos, sin que ello implique atropello a los derechos del involucrado, sino el ejercicio legítimo de las competencias asignadas al ente del Estado.
Ahora, resta veracidad el recurrente a las manifestaciones de la Registraduría, cuando asegura que no existe tal duplicidad, y que con antelación a 1991 no había tramitado su cédula. Al respecto debe aclararse que no es el escenario constitucional el propicio para dirimir tales aspectos, los cuales pueden ser controvertidos por Hurtado Barrera a instancia administrativa o judicial, según sea del caso.
En tales condiciones y sin ser necesarias consideraciones adicionales, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por VÍCTOR MANUEL HURTADO BARRERA contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41845 Acta N°6 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de dos mil trece (2013).
Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por VÍCTOR MANUEL HURTADO BARRERA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. III.
ANTECEDENTES Afirmó el accionante que el 26 de julio de 1991, cuando tenía 33 años, solicitó, por primera vez y por descuido, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la expedición de su cédula de ciudadanía; que la entidad le asignó el cupo numérico 79.608.764 para el documento; que con éste tramitó la afiliación a la E.P.S., licencia de conducción, tarjeta de propiedad del vehículo, seguro obligatorio para accidentes de tránsito y registró el nacimiento de sus hijas; que el 15 de junio de 2010, renovó su cédula, y el 26 de diciembre de 2011, la extravió, entre otros de sus papeles, por lo que presentó la respectiva denuncia “con el fin de proceder a solicitar la expedición de un documento”.
Explicó que la accionada le expidió certificación que contenía los datos de su cédula como el número, fecha de expedición, nombre, la mención de ser válida en todo el territorio nacional hasta el 8 de junio de 2012, y la anotación de no ser admitida como documento de identificación. Que ahora la Registraduría Nacional del Estado Civil no le emite el duplicado que exigió; que “las razones que aduce la accionada, no son claras, pero al parecer se contraen, al hecho que aparentemente existen dos documentos a mi nombre, circunstancia ésta que no solo no es cierta, porque como lo indiqué desde que solicité por primera (sic) dicho documento, siempre he tenido el mismo cupo numérico”.
Aseguró que el argumento de la tutelada en cuanto a la duplicidad no es de recibo, por cuanto con anterioridad, en 2010, se le otorgó la cédula actualizada e igualmente, la certificación antes aludida; que con tal negativa, se le están ocasionando serios perjuicios, pues la E.P.S. se ha negado a prestarle atención médica por no contar con documento que lo identifique, pues ya venció su contraseña y la constancia expedida por la Registraduría. Que ha tenido serios inconvenientes con las autoridades de tránsito, a quienes tiene que explicar en detalle su problema; que no puede viajar por el territorio nacional para comercializar sus productos, por el temor de ser detenido y aparecer como indocumentado, situación de la que responsabiliza a la tutelada.
En consecuencia, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, al trabajo en condiciones dignas, a la dignidad humana, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad y “a un adecuado nivel de vida estipulado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.” Por tanto, solicita que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil “que en un término razonable, efectúe la expedición de mi documento de identidad…correspondiente al cupo numérico 79.608.764 expedida en Bogotá.” IV.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, avocó conocimiento de la acción, y ordenó la notificación de la entidad accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término concedido, la Registraduría Nacional del Estado Civil explicó que logró determinar que el peticionario inició trámite de expedición, por primera vez, de su documento de identidad, el 25 de octubre de 1977 en Bogotá, momento en el cual manifestó llamarse MIGUEL ÁNGEL HURTADO BARRERA, expidiéndosele la cédula de ciudadanía No. 19.368.919; que efectuado cotejo dactiloscópico se constató que el antes mencionado, con la cédula descrita, pidió nuevamente por primera vez su documento de identidad el 26 de julio de 1991, en el que mencionó como su nombre el de VÍCTOR MANUEL HURTADO BARRERA, expidiéndosele la cédula de ciudadanía No. 79.608.764 Que así las cosas, el accionante está comprometido en un caso de “doble cedulación”, debido a que es titular de dos cupos numéricos, por lo que procederá a cancelar uno de ellos, conforme al artículo 67 del Código Electoral Colombiano; que adicionalmente, el interesado cuenta con dos registros civiles de nacimiento con diferentes nombres y fechas de nacimiento, por lo que se hace necesario que inicie un proceso judicial mediante el cual se defina su verdadera identidad; que en tal sentido, no se le ha ocasionado perjuicio al accionante “por cuanto el asunto acaecido compromete única y exclusivamente el actuar del mismo en tiempos pasados”.
Pidió denegar la tutela impetrada. Mediante fallo de 21 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la tutela por inexistencia de la transgresión alegada, pues “no se vislumbra que en la no expedición de la cédula de ciudadanía a que alude el accionante haya existido desidia por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por el contrario se debe a la verificación interna que debe hacer dicha entidad a fin de determinar por qué razón el actor presenta doble cedulación y establecer si es procedente cancelar alguno de los dos cupos numéricos expedidos por el actor”.
Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó, sin manifestación adicional. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El impugnante acude a este medio excepcional de resguardo bajo la convicción de que sus garantías de orden supra legal han sido desconocidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al abstenerse de suministrarle duplicado de la cédula de ciudadanía No. 79.608.764, por lo que le atribuye responsabilidad en los perjuicios sufridos al permanecer actualmente indocumentado.
Pues bien, confrontados los hechos del escrito introductorio con la explicación suministrada por la entidad, aflora con nitidez que la agresión endilgada a ésta carece de fundamento, en la medida en que su negativa no devino de una circunstancia irregular por ella propiciada; por el contrario, ante la última solicitud elevada por el actor, la Registraduría logró determinar que éste ha pedido en dos oportunidades la expedición de su documento de identificación, con, aparentemente, dos registros civiles de nacimiento distintos, lo que lo involucra en un proceso de “doble cedulación”, situación que indefectiblemente debe ser normalizada con la cancelación de uno de los dos cupos numéricos, sin que ello implique atropello a los derechos del involucrado, sino el ejercicio legítimo de las competencias asignadas al ente del Estado.
Ahora, resta veracidad el recurrente a las manifestaciones de la Registraduría, cuando asegura que no existe tal duplicidad, y que con antelación a 1991 no había tramitado su cédula. Al respecto debe aclararse que no es el escenario constitucional el propicio para dirimir tales aspectos, los cuales pueden ser controvertidos por Hurtado Barrera a instancia administrativa o judicial, según sea del caso.
En tales condiciones y sin ser necesarias consideraciones adicionales, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por VÍCTOR MANUEL HURTADO BARRERA contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS