CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.845 Sandra Mónica Herrera Gaviria y O. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 41.845 Sandra Mónica Herrera Gaviria y O.. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 122.
Bogotá D.C., veinticuatro de abril de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por RUBEN DARÍO MONTOYA QUINTERO y SANDRA MÓNICA HERRERA GAVIRIA contra la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA, el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, todos de PEREIRA, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, defensa e igualdad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que dieron curso al proceso adelantado en contra de RUBEN DARÍO MONTOYA QUINTERO y SANDRA MÓNICA HERRERA GAVIRIA, fueron consignados en el fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la forma como sigue: “ En horas de la mañana del día treinta (30) de Julio de 2003, se desplazaban tres personas en la camioneta Mazda de placas PTK 967 por la vía principal Pereira-Armenia: el señor ECCEHOMO RAMÍREZ FERNÁNDEZ y los aquí procesados RUBÉN DARIO MONTOYA y su compañera SANDRA MÓNICA HERRERA.
Al llegar a uno de los parajes de la Vereda “El Manzano”, sitio donde se llevaba a cabo un retén policial, el vehículo hizo un giro y se regresó hacia Pereira en contravía, situación que llamó la atención de los oficiales allí acantonados quienes se dirigieron al automotor para verificar lo que ocurría. Al momento, la pareja huyó haciendo disparos, en tanto el señor ECCEHOMO se quedó a un lado del rodante y puso en conocimiento el secuestro del cual había sido víctima.
Se supo, que sobre ese automotor se había acordado realizar una compraventa, pero finalmente no se concretó la entrega del dinero y simplemente fue el medio para lograr el apoderamiento del vehículo, al igual que el desplazamiento forzado del propietario para que firmara un recibo por el valor nunca entregado ($14’300.000.oo). Para ese instante se le advirtió a ECCEHOMO que de no hacerlo sería entregado a grupos de autodefensa.
Para el momento del operativo, ECCEHOMO presentaba heridas en su rostro que le ocasionaron incapacidad médico legal de 25 días, producto del forcejeo en el interior de la camioneta. Se apreció en una de sus puertas, orificio ocasionado por impacto de proyectil de arma de fuego con dirección “de adentro hacia fuera”; situación que se une al hecho de hallar en el bolso que llevaba SANDRA MÓNICA una chapuza y seis (6) cartuchos para similar instrumento. ” 2.
El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, mediante fallo del 30 de septiembre de 2004, condenó a MONTOYA GUERRERO y HERRERA GAVIRIA a la pena principal e 21 años de prisión y 2.000 salarios mínimos mensuales legales de multa, como coautores responsables de los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas y lesiones personas; asimismo, les impuso como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad; les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y los condenó al pago de $1.548.000.oo por concepto de indemnización de perjuicios ocasionados con el delito. 3.
La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación, interpuesto por el defensor público y los procesados, siendo resuelto por la célula judicial accionada que, a través de fallo del 21 de febrero de 2005, confirmó integralmente lo decidido por el a quo. 4. En ejercicio de la acción de tutela, MONTOYA QUINTERO y HERRERA GAVIRIA pretenden la revocatoria y/o nulidad de las providencias reseñadas y por ende, el proferimiento de una sentencia absolutoria, por cuanto aquellas decisiones (i) adolecen de falta de una adecuada apreciación probatoria, (ii) se evidencia la configuración de “ falsos juicios de existencia ”, (iii) por la “ exclusión evidente” de múltiples pruebas que reposan en otras actuaciones procesales, (iv) por la suposición de dos pruebas que no existen en el diligenciamiento, las cuales fueron “inventadas” por el juzgador de primera instancia, (v) por la existencia de falsos juicios de identidad por “mutilación”; adición y distorsión de otras pruebas, (vi) la presencia de falsos juicios de raciocinio, ya que transgredieron las reglas de la lógica y la sana crítica probatoria, (vii) no podían ser condenado por coautoría impropia, ya que no fue imputada en la resolución de acusación, (viii) no hubo consonancia entre el pliego de cargos y el fallo condenatorio, (ix) por cuanto no se colmaban los presupuestos para emitir sentencia condenatoria, pues, por el contrario, está demostrado que los condenados son ajenos a la realización de la conducta que se les imputa, y (x) los fallos condenatorios se edificaron únicamente con base en lo expuesto por Eccehomo Javier Ramírez, testimonio que, en criterio de los accionantes, es falso. 5.
En el trámite de la acción constitucional acudió el Juez Único Penal del Circuito de Pereira, quien, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, expuso que la sentencia si guardó congruencia con el proveído calificatorio emitido por la Fiscalía Delegada, pues impuso condena por los mismos delitos por los cuales fueron convocados a juicio, así como tampoco es procedente predicar la vulneración al derecho de defensa en relación con base en la declaratoria de improcedencia e impertinencia de algunas pruebas, pues ese despacho, en uso de la facultad oficiosa que le confiere la ley, dispuso la práctica de otras pruebas para el esclarecimiento de los hechos materia de juzgamiento.
Señaló, en oposición a lo manifestado por los accionantes, que las sentencias de primero y segundo grados dan cuenta de la valoración y análisis de los elementos de prueba que condujeron a la certeza en la participación de los actores como coautores de la conducta punible por la cual fueron condenados. 6. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arturo Castaño Duque, manifestó que no estaban dados los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, por cuanto “ i) No se ejercitaron en debida forma todos los medios de defensa judiciales de que se disponía por parte de los sentenciados en tanto ni siquiera se intentó interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado aquí proferido y, por consiguiente, el proceso retornó al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira una vez la sentencia condenatoria proferida en primera instancia y ratificada por el Tribunal quedó ejecutoriada formal y materialmente” y, “ (ii) Se ha faltado al principio de inmediatez inherente a la supuesta vulneración de derechos fundamentales a la que se alude, situación que normalmente no admite demora en la interposición de las acciones pertinentes para su reivindicación. En ese entendido, nótese que se dejaron transcurrir más de cuatro años para acudir al mecanismo constitucional de protección de derechos si en cuenta se tiene que la providencia de esta Sala fue proferida el veintiuno (21) de febrero de 2005. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por RUBEN DARÍO MONTOYA QUINTERO y SANDRA MÓNICA HERRERA GAVIRIA, está dirigida a socavar la firmeza de las sentencias proferidas en primero y segundo grados por el Juzgado Único Penal del Circuito de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, pues no comparten la valoración probatoria que determinó la condena impuesta en su contra. 3.
Pertinente es señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional demostrado está que a MONTOYA QUINTERO y HERRERA GAVIRIA, se les garantizaron sus derechos fundamentales y sin que el proveído proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, pueda catalogarse de arbitrario o caprichoso al punto que amerite la intervención del juez de tutela, toda vez que para tomar la decisión objeto de reproche, la Corporación Judicial accionada, al resolver el recurso de alzada, manifestó: “ Quiere la Sala comenzar por hacer una estimación acerca de si existe o no algún fundamento para esa referida confabulación, es decir, si en realidad cabe pensar que el señor ECCEHOMO fuese persona interesada en perjudicar a MONTOYA QUINTERO y a su compañera HERRERA GAVIRIA como aquí se ha dicho.
Y esto es de primordial importancia dado lo sui generis del asunto, en donde cada parte refiere un “montaje” de parte de la otra. Para llegar a esa conclusión, corresponde definir en primer término si la transacción comercial sobre el vehículo era o no real o simplemente se trató de una parodia para alcanzar otros fines ilícitos (la apropiación y el secuestro por parte de MONTOYA -como lo asegura la Fiscalía, el Ministerio Público y la Parte Civil-; o provocar una emboscada con la policía por parte de ECCEHOMO para exterminar a MONTOYA QINTERO -como lo dan a conocer los procesados y la defensa-).
A este respecto, obligado resulta decir que el negocio surgió como verídico pero posteriormente se distorsionó para dar lugar a intereses ilegítimos. Miremos las características más sobresalientes de ese convenio para desatar la encrucijada: - EL ENCUENTRO INICIAL, QUE LUEGO DIO LUGAR AL CITADO CONTRATO, FUE PROMOVIDO POR RUBÉN DARIO MONTOYA Y SU COMPAÑERA SANDRA MÓNICA HERRERA, NO POR ECCEHOMO.
Es elemental pensar que quien pretende algo, busca el medio adecuado para lograrlo. Aquí la idea de negociar no la tuvo ECCEOHOMO, no surgió o partió de él, sino de los hoy comprometidos quienes lo llamaron ofreciéndole una chatarra para luego terminar con la venta del vehículo; luego entonces, mal se haría en pensar que quien planeó todo esto fue ECCEHOMO para perjudicar a sus ocasionales contratantes, cuando la lógica indica que todo se desencadenó a iniciativa de MONTOYA QUINTERO y su acompañante, con lo cual, ellos corrían con el desenlace. - ECCEHOMO NO TENÍA ENEMISTAD CON MONTOYA QUIINTERO NI CON SU COMPAÑERA, NI INTERÉS EN PERJUDICARLOS.
Que se sepa, la persona que aparece como víctima no tenía motivos para perjudicar a sus agresores, luego entonces, se aprecia irreal y fruto de la suposición el decir que ECCEHOMO se confabuló con las autoridades de policía para que efectuaran ese retén y ultimaran a RUBÉN DARIO. - ECCEHOMO NO SÓLO PERMANECÍA DESARMADO, SINO QUE ADEMÁS RECIBIÓ GOLPES DE CONSIDERACIÓN EN SU ROSTRO.
Absurdo pensar que quien se presta para un acto como el que se quiere adjudicar a ECCEHOMO, vaya desarmado a sabiendas de ser superior el número de sus oponentes; además, que no se prepare para salir bien librado de este asunto y antes que agresor resulte agredido, con el agravante de que los aquí involucrados no supieron explicar la forma ni el motivo por el cual ECCEHOMO resultó herido (a sesenta días ascendió su incapacidad médico legal en el último reconocimiento).
Hasta aquí, un sano entendimiento nos indica que si existió un PLAN éste fue obra de los aquí enjuiciados. Miremos ahora si existen otras posibilidades diferentes que puedan exonerar de responsabilidad a los acusados, como por ejemplo, que quienes actuaron al margen de la ley sean los oficiales y que ellos dieron origen a todo esto. A ese respecto se tiene: - Algo extraño tuvo que ocurrir en el interior del rodante toda vez que ECCEHOMO, como se dijo, resultó lesionado y se presentó al menos un disparo de adentro hacia afuera del automotor.
En esas condiciones, si lo que se dice por los procesados fuese cierto, esa violencia no tenía razón de ser, pues sencillamente irían tranquilos hacia Armenia a reclamar el dinero restante sin contratiempo alguno. Pero ya sabemos que no fue así, por tanto, la explicación que posee mayor confiabilidad con respecto a los datos objetivos que se tienen como no desvirtuados, es la exposición que desde un comienzo hizo el afectado RAMÍREZ FERNÁNDEZ. - La idea de ir por la vía que conduce hacia Armenia fue también de los aquí comprometidos, no de ECCEHOMO. - Si ECCEHOMO, como ya lo concluimos, no promovió el desencadenamiento de este insuceso, es consecuente pensar que tampoco llamó o acordó nada con la policía, pues sencillamente aceptó acompañar a los compradores porque pensó que le iban a dar el dinero prometido; así las cosas, la policía actuó en este caso de una manera desprevenida, ocasional, o si se quiere fortuita.
El paso del vehículo por ese lugar, no hubiese tenido nada de malo de no ser por el hecho de haber girado precisamente antes del citado retén, situación obviamente extraña (con mayor razón si se hace en contravía) que ameritaba la movilización de los uniformados. - Dentro del bolso decomisado a SANDRA MÓNICA HERRERA estaba una chapuza y unos proyectiles, situación compatible con el uso de arma de fuego y coincidente con la versión de ECCEHOMO.
De pensar que esos comprometedores elementos llegaron allí seguramente porque la policía los puso para perjudicarlos, no se entiende la razón para no haber dejado a disposición algún arma y de esa manera hacer más gravosa su situación. En otras palabras, si la intención era perjudicarlos a toda costa, no se entiende entonces que en el informe se diga de una manera sincera y franca que “el arma no se encontró” (fl.3). - Como fácilmente se advierte, de haber querido atentar contra la vida de RUBÉN DARIO MONTOYA, lo hubieran hecho pues las circunstancias era propicias; pero no fue así, sencillamente se les retuvo y se les dejó a disposición de la autoridad competente como correspondía. En los recursos se hacen afirmaciones que merecen aclararse de una manera puntual: - Parte la Defensa de la afirmación cierta según la cual: “ECCEHOMO entregó voluntariamente los documentos que porque lo cogieron en la hora boba”; pero, se pasa por alto que si bien eso sucedió en algún momento, más tarde el mismo ECCEHOMO les había pedido la devolución de esos documentos, al menos así lo adujo la indagada SANDRA MÓNICA quien a folio 22 fte. dijo: “…posteriormente, ya una vez en la camioneta, me dijo que se los devolviera, que se los entregara, que era lo normal hasta no cumplir el negocio.
Nosotros estuvimos de acuerdo y a él se le entregaron los documentos…”. - Por mucho que se intenten explicaciones a la certificación Bancaria de no haberse consignado dinero alguno por esas calendas en la cuenta del Banco de Bogotá, es lo cierto que ellos se trasladaron a esa entidad Bancaria precisamente con esa finalidad (al decir de los aquí procesados); en consecuencia, es extraño que la consignación no se realizara. - Que no era un secuestro porque ECCEHOMO iba a ser llevado a su casa en el Barrio Ciudad Pereira, con lo cual, bien pudo gritar y pedir ayuda.
La realidad es otra, porque ECCEHOMO vive es en la calle 26 con carrera 7, quienes supuestamente vivían en el barrio “Ciudad Pereira” eran los presuntos compradores, motivo por el cual ECCEHOMO accedió a desplazarse pensando que allí le iban a cancelar la obligación; pero no fue así, siguieron de largo y sólo vio alguna oportunidad de pedir ayuda: CUANDO VIO EL RETÉN POLICIAL. - Es verdad que ECCEHOMO menciona el desvío por una carretera destapada, pero agrega que luego volvieron a salir a la vía principal “sin haber llegado a una finca en concreto”.
Esa afirmación no es en realidad extraña pues quien conoce la zona sabe que existen múltiples vías alternas que corren de manera paralela y que dan acceso a barrios aledaños, lo mismo que a viviendas rurales en esta región. Para entrar y salir no se requiere de tiempos considerables. - Para concluir, es inobjetable que un fallo de condena por similar (por no decir idéntica) conducta punible (aunque con muerto incluido) en contra del aquí involucrado, revela el denominado indicio de capacidad para delinquir y no puede ser ajena al juicio de responsabilidad.
Obrar con el mismo modus operandi no puede ser algo irrelevante, por el contrario, es signo distintivo de quien delinque y reflejo fiel de su proclive personalidad. - Las falencias probatorias que pretenden hacer notar los enjuiciados, no tienen asidero alguno. Basta decir que las peticiones hechas en torno a las circunstancias que rodearon el hecho (posición del vehículo, posibilidad de abrir las puertas, giro de 180º) fueron desestimadas al rechazarse por el Juez del conocimiento la diligencia de inspección judicial por cuanto esta diligencia en nada cambiaba el rumbo de la investigación. - Insistir en que la puerta del lado derecho no era posible abrirla, es situación que incluso se opone a lo ya admitido por MONTOYA QUINTERO, toda vez que en su injurada aseguró haber abierto personalmente esa puerta para salir por allí (ver fl.30). - No parece extraño el que se afirme que era él y no ECCEHOMO quien conducía el vehículo, no sólo porque los agentes y otros testigos así lo corroboraron, sino porque desde la injurada de MONTOYA QUINTERO se indica que efectivamente él sí tuvo acceso al volante en algún momento (ver fl. 33); es decir, sí existió la confianza suficiente como para que se le dejara timonear el automotor. - El argumento según el cual de haberse hecho ese disparo desde el interior y por la trayectoria que llevaba hasta alojarse en la puerta derecha, necesariamente hubiera resultado alguien herido, corresponde decir que ello depende de si la puerta estaba o no abierta para ese instante, pues obviamente en una y en otra posición el ángulo es diferente. - La prueba del guantelete, si en realidad se practicó como se indica, no es concluyente para estos efectos (falsos negativos y positivos).
Pero por si existe alguna duda sobre la utilización de instrumentos de fuego, basta decir que fueron tan ciertos los disparos que son los propios procesados quienes hicieron énfasis una y otra vez a lo largo de sus intervenciones, en la insistencia de los policiales para que hicieran devolución de las armas que llevaban, es decir, que los uniformados estaban convencidos de que ellos sí tenían en su poder armas de fuego ”. 6.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, posición igualmente sostenida por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las ordenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.
De la información allegada a la actuación surge evidente que no se satisface una de las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la que no es distinta a no haberse agotado el mecanismo extraordinario que tenían a su alcance como lo sería el recurso extraordinario de casación. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que los accionantes, en esencia, pretenden a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 9.
Y es que, al rompe advierte la Sala que en el presente asunto la solicitud de tutela se muestra contraria al principio de inmediatez. Al respecto, basta señalar, tal como se desprende de la información allegada a la actuación, que los fallos censurados fueron, proferidos en prima y segunda instancias, datan del 30 de septiembre de 2004 y 21 de febrero de 2005, respectivamente, luego no es posible aceptar que los quejosos hubieran dejado transcurrir tan amplio espacio de tiempo –casi cuatro (4) años- para invocar amparo a los pretendidos derechos fundamentales conculcados.
Ciertamente,, ninguna sindéresis tiene una pretensión con ese norte. Reitérese que la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual. Por vía jurisprudencial se ha entendido que corresponde entonces al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. En casos como el que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte, las circunstancias puestas de presente dentro del diligenciamiento llevan a plantear que realmente los actores incurren en un error al pretender incoar la protección de las garantías fundamentales enunciadas, a través del inoportuno ejercicio de la acción de amparo.
La sentencia SU-961 de 1999 proferida por la Corte Constitucional con suficiencia ahondó sobre tal temática al sostener que el Juez está en la obligación de valorar la razonabilidad de dichos términos en orden a la protección jurídica y a los derechos de terceros. No resulta lógico, entonces, que reclamen los actores su protección en forma tardía, pues aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, resulta obvio que debe incoarse en un plazo razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica. 10.
Finalmente, respecto al surgimiento de elementos probatorios luego de confirmado el fallo condenatorio, según lo enunciaron los accionantes en su libelo de tutela, es de precisar que cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, como es acudir a la acción de revisión, según se desprende de la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, aplicable en su caso dado que el proceso no se adelantó al amparo de la Ley 906 de 2004.
Por las anteriores razones se negará la tutela promovida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por RUBEN DARÍO MONTOYA QUINTERO y SANDRA MÓNICA HERRERA GAVIRIA, según las razones contenidas en la anterior motivación. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en el evento de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T.332/06 � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.