República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41843 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por CECILIA QUEVEDO MARTÍNEZ contra el fallo de 17 de enero de 2013, proferido por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de tutela que promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES Solicita la impugnante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital. Indicó que fue desvinculada de su empleo cuando se implementó la carrera administrativa en la Fiscalía General de la Nación, pero tras la expedición de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-446 de 2011, solicitó su “revinculación en provisionalidad”, dado que existían varios cargos disponibles, no obstante no obtuvo respuesta de la entidad, pese a que se le realizó el “estudio de seguridad y pruebas psicotécnicas”.
Refirió su condición de madre cabeza de familia, que su hija aun cuando supera los 25 años de edad, no ha culminado la universidad; que se encuentra en “estado depresivo con la pérdida del empleo” lo que se agrava por su edad, dado que se le dificulta conseguir un empleo, que su mínimo vital y el de su grupo familiar está en riesgo. Arguyó que la accionada “con su comportamiento omisivo sesgado en inequidad dejó de darme una contestación de fondo con solicitud, eficiencia e imparcialidad de las funciones que son su cargo, pues el procedimiento de re vinculación no ha sido sano al dejar de responder mi derecho de petición de re vinculación, ante escisión dada en el año 2010 por la entidad.
Que en mi causa defiendo, con la presente batalla que doy, trasciende el compromiso de mi entrega personal y profesional al haber laborado durante más de diez años”. De los anexos se extrae que la accionante solicitó su reintegro, para lo cual alegó su condición de discapacitada, como consecuencia de una patología de “ síndrome del túnel del carpo bilateral”, y estar próxima a cumplir requisitos de pensión, así como la condición médica de su hija.
Por lo anterior solicitó que la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Carrera le reconozcan en el término de 48 horas, su condición de discapacidad permanente parcial y su reincorporación en provisionalidad. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 13 de diciembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso laboral para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folio 33).
La Fiscalía General de la Nación, señaló que la accionante a través de derechos de petición radicados ante esa entidad, dijo ser beneficiaria de la providencia SU-446 de 2011, pero que nunca acreditó debidamente tal calidad, pues los documentos que aportó, no establecen el porcentaje, ni la calificación; indicó que la hija de la accionante contaba con 26 años de edad y su enfermedad no fue acreditada como invalidez; aseguró que no es pre pensionada pues le faltan más de 3 años para cumplir con ese requisito; que al no configurarse ninguna condición especial, no procede al reintegro (folios 54 a 73).
Por sentencia del 17 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo; luego de estudiar la Sentencia de Unificación referida, procedió a desvirtuar cada una de las condiciones alegadas por la accionante, así la referente a ser madre cabeza de familia, señaló que si bien su hija aun se encuentra cursando su pregrado, también es cierto que para la fecha de fallo cuenta más de 27 años y la discapacidad a causa de su enfermedad no fue acreditada en el expediente; de su calidad de pre pensionada, indicó que “de la documental allegada no se puede establecer cuanto tiempo le hace falta para pensionarse, pues lo único que se puede corroborar es que la demandante cuenta con 52 años de edad (hechos de la demanda), lo que hace concluir a la Sala que le faltan por lo menos 5 años para pensionarse”; de su condición de discapacidad, advirtió que no aportó el dictamen de calificación donde se expresa el porcentaje de limitación física, lo que es necesario para determinar dicha condición. Igualmente, respecto de la omisión de la entidad accionada de responder su petición adujo que “no se puede predicar la vulneración al derecho fundamental de petición es indispensable que la accionante demuestre haber efectuado una petición verbal o por escrito a la administración, lo cual no ocurre en el caso que ocupa la atención de la Sala toda vez que el accionante no anexa los escritos enviados ”; corolario de lo anterior, concluyó que la Fiscalía no vulneró los derechos fundamentales invocados (folios 50 a 66).
La parte actora impugnó. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En el sub lite se cuestiona la actividad administrativa de la Fiscalía General de la Nación, pues a juicio de la actora debió reincorporarse a un cargo similar al que venía desempeñando; no obstante lo que se desprende del plenario es que su desvinculación ocurrió por la designación de quienes participaron en el concurso público para proveer por méritos los distintos cargos, para acompasarse a lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política.
Al respecto corresponde señalar que con la sentencia unificadora 446 de 2011, que abordó la problemática de esta entidad originada por la implementación de la carrera administrativa, se planteó agotar el registro de elegibles, y una vez agotado se contempló preservar a determinados trabajadores que tenían especiales condiciones, y bajo ese lineamiento fue que se expidió la Circular 007 de 2011, que le reseñó la entidad a la peticionaria para indicarle los pasos a seguir para integrar el “listado de posibles beneficiarios”, así pues, le impuso como fecha límite el 31 de enero de 2012 para que allegara la documental con la finalidad de ser beneficiaria de dicha sentencia. Sin embargo a folio 20 milita la comunicación en la que la Fiscalía General de la Nación le informó que recibía a satisfacción los documentos “que en la solicitud inicial estaban pendientes, completando así la documentación requerida para tales fines tal como lo indica la mencionada circular, por lo que ésta documentación se remitirá al Cuerpo Técnico de Investigación -CTI- para que realice el respectivo estudio de seguridad, el cual es elemento esencial para una posible vinculación. Si el mencionado estudio cumple con las exigencias normativas que le son propias se procederá a programar la realización de la respectiva prueba psicotécnica”, y pese a que se le realizó tal estudio y prueba como lo afirmó la accionante en la tutela (folio 1), la entidad nada resolvió en torno a dicho procedimiento, con lo que dejó en indefinición a Quevedo Martínez, sobre si su incorporación era procedente o no y si contaba o no con el número de vacantes, bajo las condiciones que le fueron informadas en el oficio 20127010004531 de 26 de enero de 2012.
Así, contrario a la conclusión del Tribunal que resolvió la queja constitucional, quien afirmó que no había prueba de que se radicó derecho de petición, ni que la accionante hubiera demostrado haber efectuado petición verbal o escrita a la administración (folio 65), lo cierto es que la realidad procesal dista de tal afirmación, tal como se vio, y así en la entidad recaía la obligación de resolver de fondo la problemática que le fue expuesta por Quevedo Martínez.
Esa insatisfacción del derecho, sin lugar a dudas amerita el amparo constitucional y por ello se ordenará a la Fiscalía General de la Nación para que en el término de 48 horas de respuesta de fondo al trámite que sobre reincorporación venia surtiendo la aquí accionante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela instaurada por de CECILIA QUEVEDO MARTÍNEZ contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. SEGUNDO.- ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, de respuesta de fondo al trámite que sobre reincorporación venia surtiendo la aquí accionante.
TERCERO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8