Micelio
T-41841(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41841 Acta N°6 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por ALBERTO PAEZ HERRERA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que el impugnante instauró contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Alberto Páez Herrera promovió acción de tutela por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso “en conexidad con los derechos fundamentales a la pensión, a la salud y a la vida en condiciones dignas de persona de la tercera edad”, que consideró conculcados por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, para lo cual se apoyó en los siguientes hechos: Que entabló proceso ordinario laboral contra el Establecimiento Educativo Liceo Rocely y su antigua propietaria, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, y posteriormente, remitido al Quinto Laboral del Circuito de Descongestión, quien en sentencia de 29 de mayo de 2009, condenó al demandado a continuar cancelándole la pensión de invalidez a partir de julio de 2005, en cuantía igual al salario mínimo legal, junto con las mesadas ordinarias y adicionales; que se absolvió a la propietaria, por cuanto “aparece constancia que el establecimiento educativo cuenta con personería jurídica desde el año 1953, lo que significa que se obliga autónomamente”.

Señaló que impetró juicio ejecutivo para lograr el cumplimiento del fallo, y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito libró mandamiento de pago el 18 de febrero de 2010, y decretó el embargo y posterior secuestro del Liceo el 12 de julio de 2010, para cuyo registro libró oficio a la Cámara de Comercio de Bogotá, quien respondió que tal entidad no está matriculada allí, por lo que se dejó suspendido el secuestro por falta de inscripción del embargo.

Que el 14 de julio de 2011, se dispuso seguir adelante la ejecución y, posteriormente, luego de informar a la Secretaría de Educación, fue posible la anotación del embargo, pero no así la práctica del secuestro. Explicó que finalmente el Liceo Rocely fue inscrito en Cámara de Comercio y por ello, el 22 de mayo de 2012, aportó certificado de Matrícula Mercantil del Establecimiento demandado; que el Juzgado Octavo Laboral Adjunto, en donde para entonces se tramitaba el proceso ordenó asentar el embargo en la matrícula mercantil, decisión recurrida por el ejecutado bajo el argumento que dicho Liceo no tiene personería jurídica, y por ello, no es sujeto de obligaciones, tildando de ilegal la sentencia en firme base de la ejecución. Agregó, que tres meses después, el 30 de agosto de 2012, “ la Juez Adjunta en una actitud desconcertante manifiesta mediante auto, que previo a resolver el recurso de reposición interpuesto por la demandada, se oficie a la Secretaría de Educación para que se pronuncie respecto a si el Liceo Rocely cuenta o no con personería jurídica”; que el Despacho incurrió en una interpretación errónea de la norma y de la sentencia, al permitir la dilación del proceso con la controversia de un tema que no es de la esencia del procedimiento ejecutivo, que ya se definió en la actuación ordinaria “y que la parte demandada utiliza como medio para ganar tiempo y entretanto aprovecharse de la desesperación que produce en el demandante, habida cuenta de su edad, deteriorada salud y estado de indigencia, para ofrecer sumas ínfimas e inaceptables judicialmente”.

Solicitó ordenar al accionado que en el término de 48 horas cumpla el auto que decretó el embargo y secuestro, de 12 de julio de 2010 y oficie a la Cámara de Comercio, para que una vez inscrita la medida expida Despacho Comisorio a la autoridad competente para la práctica del secuestro. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 3 de diciembre de 2012, avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso: “a través del Juzgado accionado, entérese a las partes del proceso ejecutivo No. 2010-060 de la acción de tutela de la referencia, para que ejerzan su derecho de defensa”.

Revisado cuidadosamente el expediente, no obra constancia de notificación a la parte ejecutada en el proceso del cual emergen las inconformidades; tampoco hay informe sobre tal aspecto por parte del Despacho accionado, ni de aquel en el que actualmente se adelanta el proceso ejecutivo, éste es, el Veinticuatro Laboral Adjunto de Bogotá, de acuerdo a informe de 11 de diciembre de 2012, (fl 17).

Con fallo del 11 de diciembre de 2012 se puso fin a la primera instancia, declarando improcedente la acción de tutela al cumplirse con los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional para la prosperidad de la misma. Mediante auto de 21 de enero de 2013 se concede la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de primera instancia. III.

CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad que caracteriza el trámite de la tutela, deben observarse las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el Juez Constitucional, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, y por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de tal acción “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz” Queda claro, entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay evidencia de comunicación a la entidad que funge como demandada en el juicio criticado, se impone invalidar la actuación viciada, a partir de la emisión de las comunicaciones de 4 de diciembre de 2012, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese orden, se informe la existencia de la presente acción de tutela, de acuerdo a lo señalado en el auto admisorio de 3 de diciembre de 2012, a quienes son partes del proceso ejecutivo No. 2010-060, dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la emisión de las comunicaciones de 4 de diciembre de 2012, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese orden, se informe la existencia de la acción de tutela, de acuerdo a lo señalado en el auto admisorio de 3 de diciembre de 2012, a quienes son partes del proceso ejecutivo No. 2010-060, dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO. - En consecuencia, vuelvan las diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS