CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41841 CARLOS ARLEY ATEHORTÙA SÀNCHEZ PRIMERA INSTANCIA 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41841 CARLOS ARLEY ATEHORTÙA SÀNCHEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 123 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Corte en primera instancia la demanda de tutela interpuesta por CARLOS ARLEY ATEHORTÙA SÀNCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y la Fiscalía 36 Especializada de Antioquia, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Primero Penal de Circuito de Rionegro.
LA DEMANDA Afirma CARLOS ARLEY ATEHORTÙA, que ha acudido en varias oportunidades al ejercicio de amparo constitucional por cuanto Oscar Albeiro Tabares y él fueron investigados en un mismo proceso, en el cual se produjo la ruptura de la unidad procesal una vez se allanó a los cargos, siguiendo la actuación contra su compañero, del que no obstante haber solicitado información para efectos de una defensa que va a realizar a su favor, sin haber obtenido respuesta.
Tal situación, lo motivó a presentar demanda de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro, siéndole negada por el Tribunal Superior de Antioquia aduciendo que el hecho se superó, lo cual es completamente falso. Expone que así se diga que el proceso adelantado en su contra se remitió desde el pasado 2 de marzo de 2009 a los juzgados de ejecución de penas, ello no ha sucedido.
Su pretensión se encamina a que se localice al señor Oscar Albeiro Tabares y se vincule a la demanda a la Fiscalía 36 Especializada de Antioquia, toda vez que no aparece actuación alguna a su nombre a pesar de que fue dicho despacho quien le notificó el cierre de la instrucción. TRAMITE DE LA ACCION Mediante auto de 16 de Abril de 2009, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. La Fiscal 13 Especializada de Medellín, expone que ese despacho impulsó la radicación 80.302 donde figuraron como sindicados CARLOS ARLEY ATEHORTÚA SÁNCHEZ, Oscar Albeiro Tabares Valencia, Luis Eduardo Zuluaga Arcila y Ramón María Isaza Arango, por el delito de reclutamiento ilícito.
En el trámite allí adelantado, se vincularon a la investigación los sindicados y se les resolvió la situación jurídica con detención preventiva. Respecto del actor, se llevó a cabo formulación de cargos con fines de sentencia anticipada. En lo concerniente a Zuluaga Arcila e Isaza Arango, se trata de postulados a la aplicación de la ley 975 de 2005 o ley de justicia y paz, por ser comandantes de los bloques que operaron en el Magdalena Medio.
A través de resolución 06374 de 9 de octubre de 2008, el Fiscal General de la Nación asignó el conocimiento del proceso a uno de los Fiscales de la Unidad Nacional de DIH y DDHH, de la ciudad de Medellín, donde se remitió el asunto el 29 del mismo mes y año. El Fiscal 36 Especializado de Medellín responde que de acuerdo con el SPOA aparece que la actuación adelantada en contra del accionante por el delito de extorsión cursa en la Fiscalía 17 Local de Rionegro, autoridad a la cual envió la comunicación para el trámite pertinente.
La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, expone que es cierto que esa Corporación conoció de la demanda de tutela presentada por el actor contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso y de petición, cuyo fundamento fue el no haber remitido el proceso a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y no conocer las razones por las cuales quien fuera su compañero de causa, obtuvo la libertad.
Tales pretensiones fueron decididas en sentencia de 10 de marzo de la presente anualidad, mediante la cual, frente a la presunta vulneración al debido proceso se declaró la configuración de un hecho superado y en cuanto a la violación del derecho de petición se negó al no evidenciarse que la autoridad accionada hubiera incurrido en conducta vulneratoria del mismo, pues el actor no probó que hubiera elevado petición alguna.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de amparo elevada por el accionante, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo del 18 de julio de 2002, encontró ajustadas a la legalidad y a la Carta Política las reglas de reparto contempladas en el referido Decreto. 2.
Como dos son los puntos de inconformidad del actor, la Sala se referirá a ellos de manera separada. 2.1. De la actuación cumplida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a declarar improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de tutela, como se hará en el presente caso, donde la solicitud de amparo se dirige entre otros, contra el fallo de 10 de marzo de 2009, emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en causales de procedibilidad, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten causales de procedibilidad, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” En ese orden de ideas, se declarará improcedente la demanda de tutela interpuesta por CARLOS ARLEY TEHORTÚA SÁNCHEZ, contra el fallo de 10 de marzo de 2009, emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Rionegro, en tanto la protesta del actor se refiere exclusivamente a cuestionar las consideraciones jurídicas que tuvo en cuenta para negarle el mecanismo de amparo. 3.
De la actuación cumplida por la Fiscalía 36 Especializada. 3.1. De acuerdo a las probanzas aportadas, ninguna vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del actor se puede predicar. Ello por cuanto si bien el accionante afirma que dicha autoridad produjo el cierre de la instrucción y le notificó la decisión, según la respuesta suministrada por la Fiscalía 36 Especializada al trámite tutelar ello no corresponde a la realidad, pues de acuerdo con el “SPOA” la Fiscalía que tiene a cargo la investigación por el delito de extorsión en contra del demandante es la 17 Local de Rionegro.
Por ende, como quiera que el actor no aportó a la demanda de tutela prueba alguna de que ello efectivamente hubiera sucedido o que por lo menos le hubiera elevado alguna petición, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.
Acorde con lo anterior, al no contar el juez constitucional con elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor en lo que a la Fiscalía 36 Especializada se refiere, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. No obstante, como quiera que la pretensión del accionante está dirigida a saber qué autoridad conoce de las diligencias adelantadas contra uno de sus compañeros de causa, se dispondrá que por la Secretaría de la Sala se le comunique que dicha actuación se encuentra actualmente en la Unidad de Nacional de Derecho Internacional y Humanitario y de Derechos Humanos de la ciudad de Medellín, a donde fueron enviadas en cumplimiento de la resolución 06374 de 9 de octubre de 2008 emanada del despacho del señor Fiscal General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente la demanda de tutela instaurada por CARLOS ARLEY ATEHORTÚA SÁNCHEZ, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior y la Fiscalía 36 Especializada de Antioquia. 2. Disponer que por la Secretaría de la Sala se le comunique al actor que la actuación adelantada en contra de Oscar Albeiro Tabares Valencia se encuentra actualmente en la Unidad de Nacional de Derecho Internacional y Humanitario y de Derechos Humanos de la ciudad de Medellín, a donde fueron enviadas en cumplimiento de la resolución 06374 de 9 de octubre de 2008 emanada del despacho del señor Fiscal General de la Nación. 3.
Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, en caso de no ser impugnada. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias T-332 y T-942 de 2006. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000. � Corte Constitucional. Sentencia T-835 de 2.000 � Así lo señala la Fiscal13 Especializada delegada al trámite de la acción.