CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 41840 JOHAN STEVEN ARDILA MARIN Impugnación 41840 JOHAN STEVEN ARDILA MARIN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.138 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Johan Steven Ardila Marín, en nombre propio, contra el fallo del 19 de marzo de 2009, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, negó por improcedente el amparo reclamado contra el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda).
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda (i) Johan Steven Ardila Marín fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas el 13 de agosto de 2007 a una pena principal de 32 meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de porte de estupefacientes, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Contra esta determinación no se interpusieron los recursos ordinarios y extraordinarios. (ii) En la actualidad y dada su condición de adicto –a términos del libelo- se le adelanta otro proceso penal por idéntica conducta ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito en donde se solicitó al Instituto de Medicina Legal determinar si padece de algún trastorno mental y transitorio.
(iii) Amparado en jurisprudencia reciente de la Sala invoca la protección a sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al considerar que situaciones idénticas a la suya en donde la droga incautada es mínima y que está destinada al consumo personal, son considerados delitos de bagaleta. En su sentir, de ser condenado nuevamente por idéntica conducta no se haría merecedor de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena por expreso mandato del artículo 68A del Código Penal modificado por la Ley 1142 de 2007, artículo 32, lo que constituiría un perjuicio irremediable.
(iv) Acepta que si bien podría acudir a la acción de revisión, es justamente la inminencia del perjuicio irremediable al que se refiere la razón para acudir al mecanismo constitucional. Su petición: se declare su absolución. 2. La respuesta de la autoridad accionada El funcionario demandado no concurrió al trámite. II. EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira negó por improcedente el amparo al considerar que tuvo a su alcance el actor los mecanismos de defensa judicial al interior del trámite sin que le resulte admisible -dado el carácter residual del instrumento- discutirlos ante el juez de tutela en los términos en lo que lo ha venido en señalar en forma reiterativa la jurisprudencia constitucional.
Adicional a ello, no se acudió al mecanismo constitucional en un tiempo razonable lo que conspira con la pretensión al haber transcurrido más de 19 meses desde la fecha del fallo que hoy censuró al juez de tutela. Igualmente destacó que tiene el actor otro mecanismo de defensa judicial como lo es la acción de revisión ante el cambio de jurisprudencia que alude, y adicional a ello, estaría pendiente por resolver de fondo la segunda actuación, en la cual igualmente cuenta con los recursos de ley.
III. LA IMPUGNACIÓN Las razones se ofrecen idénticas a las reseñadas en el libelo: el perjuicio irremediable que sufriría en el evento en que fuera condenado por segunda vez y por idéntica conducta CONSIDERACIONES 1. Competencia. Debidamente prevalida de competencia se encuentra la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que detenta la calidad de superior del Tribunal que profirió el fallo de primera instancia. 2.
Problemas jurídicos a resolver. i) Corresponde determinar si la acción de tutela propuesta es procedente para proteger los derechos al debido proceso y a la igualdad presuntamente conculcados por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas al haber procedido el 13 de agosto de 2007 a condenar al accionante por el delito de porte estupefacientes. ii) La existencia de un segundo proceso penal contra el actor por idéntica conducta, acarrearía la inminente intervención del juez constitucional, ante el eventual perjuicio irremediable que conllevaría que se le negaran los sustitutos de la ejecución de la pena. 3.
Acción de tutela contra decisiones judiciales. Hoy por hoy ya no se discute el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales. Ello con el fin de no atentar contra los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada. En ese sentido, sólo se ha admitido su viabilidad cuando se demuestra que el funcionario actuó de manera arbitraria, grosera y caprichosa, y, en consecuencia, afectó en forma grave un derecho fundamental.
Por consiguiente, únicamente es factible la intervención del juez constitucional cuando se establezca que la providencia objeto de reproche adolece de algún defecto, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 4. Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha venido decantando la necesidad de establecer unos presupuestos que debe examinar el juez de tutela antes de adentrarse en el fondo del problema jurídico planteado, ello con el fin de privilegiar el carácter residual de la acción de amparo: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”.
Pretende el actor a través de este excepcional mecanismo atacar una decisión que fue proferida hace dos años, nada más desfasada esa reclamación porque desatiende el petente que el amparo constitucional depende de su ejercicio oportuno. Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que nos encontramos ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del libelista, y el argumento expuesto frente a la concurrencia de otro proceso penal lejos está de justificar la intervención del juez constitucional. Y, es que la razón se ofrece palmaria, evidente: ningún derecho fundamental le fue conculcado al actor con la decisión que hoy es objeto de reproche en esta sede.
Pero aún hay más, ciertamente y como bien tuvo en precisarlo el Tribunal Superior en el fallo objeto de repudio, si de lo que se trata es de un cambio jurisprudencial frente a delitos como el que fue condenado, el censor tiene a su haber el mecanismo idóneo que no es otro que la acción de revisión. Y, además, frente al principio de igualdad ha de indicarle la Sala que la mera circunstancia de que a otra persona se le haya considerado su delito de bagatela ello no implica trasgresión a la garantía en la medida en que concurren distintas circunstancias que han de ser examinadas en cada caso en particular.
Al respecto la Sala, en la decisión asomada por el accionante dijo: “Lo anterior no significa que en todos los casos en que a una persona se la encuentre en posesión de cantidades ligeramente superiores a la dosis personal o, inclusive, dentro de los límites de ésta, deba considerarse que no realiza conducta típica y antijurídica, eventualmente culpable y, por consiguiente, punible.
Lo que quiere significar la Corte es que cada asunto debe examinarse en forma particular en orden a verificar la demostración de tales presupuestos, de manera que las decisiones de la justicia penal consulten verdaderamente los principios rectores que la orientan, como el de antijuridicidad que aquí se analiza… ”. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión repudiada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo objeto de apelación 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cita radicación 2918 del 18 de noviembre de 2008. Aclara la Sala que el número correcto del radicado interno es 29183. � Corte Constitucional, consultar entre otras, T-842 de 2006 y T-865 de 2006. � Radicación 29183. 1 9