CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41839 República de Colombia HUMBERTO DE JESÚS CÁRDENAS CÁRDENAS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41839 República de Colombia HUMBERTO DE JESÚS CÁRDENAS CÁRDENAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 121 Bogotá D. C., abril veintitrés (23) de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor HUMBERTO DE JESÚS CÁRDENAS CÁRDENAS en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos e información suministrados permiten establecer que: 1.- Un Juzgado Regional de Medellín, el 28 de julio de 1998 condenó a HUMBERTO DE JESÚS CÁRDENAS CÁRDENAS como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo, confirmada el 17 de agosto de 1999 por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.- El 18 de diciembre de 2008 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó al sentenciado HUMBERTO DE JESÚS CÁRDENAS CÁRDENAS la rebaja de pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, aduciendo que en anterior oportunidad le había negado solicitud similar.
Adicionalmente, se apartó de aplicar la sentencia de la Corte Constitucional T-815 de 2008 por cuanto esa decisión dirimió un conflicto particular y su fundamentación es similar a la contenida en las sentencias T-356 y T-357 de 2007 en cuanto señalan que la rebaja punitiva es procedente si los requisitos exigidos se consolidaron durante el tiempo de vigencia de la citada norma. 3.- Impugnada esta decisión por el sentenciado a través del recurso de apelación, el 26 de marzo de 2009 fue confirmada por el Tribunal Superior de Tunja.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor HUMBERTO DE JESÚS CÁRDENAS CÁRDENAS afirma que contrario a lo considerado en las providencias reseñadas cumple los requisitos exigidos para acceder a la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. Agrega que la Corte Constitucional a través de la sentencia T-815 de 2008 “replanteó” el criterio contenido en la sentencia T-355 de 2007 y admitió la posibilidad de reconocer la rebaja punitiva a quienes la soliciten con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del citado artículo 70 y en cuanto al cumplimiento de las exigencias consideró que “no es necesario acumularlos en su totalidad para acceder a la rebaja ”.
Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales y ordenar el reconocimiento de la rebaja de pena con fundamento en la citada norma y el precedente de la Corte Constitucional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del pasado 17 de abril, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas y al representante del Ministerio Público, adscrito a esos despachos judiciales. 2.- El Tribunal Superior de Tunja, por conducto de la Secretaría de la Sala Penal, allegó copia de la providencia de 26 de marzo de 2009, a través de la cual confirmó la del a quo que negó la rebaja de pena al sentenciado HUMBERTO DE JESÚS CÁRDENAS CÁRDENAS con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia por cuyo medio las autoridades accionadas negaron la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. El sentenciado HUMBERTO DE JESÚS CÁRDENAS CÁRDENAS solicitó la reducción punitiva en los términos del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja con providencia de 18 de diciembre de 2008 la negó, al considerar que en anterior oportunidad le había negado petición similar y se abstuvo de aplicar la sentencia de la Corte Constitucional T-815 de 2008 por cuanto esa decisión dirimió un conflicto particular y su fundamentación es similar a la contenida en las sentencias T-356 y T-357 de 2007 en cuanto señalan que la rebaja punitiva es procedente si los requisitos exigidos se consolidan durante el tiempo de vigencia de la citada norma.
Decisión que impugnada por el sentenciado, fue confirmada por la Corporación accionada el 26 de marzo de 2009, al estimar que “ (…) la Corte Constitucional señala que no es posible aplicar por favorabilidad y ultractivamente una norma que ha sido declarada inexequible, en este caso por vicios en su formación, por ser contraria al ordenamiento jurídico superior, en tanto que sí es posible en tratándose de sucesión de leyes en el tiempo, porque tanto la Ley derogada como la posterior respetaron y respetan el ordenamiento jurídico en su integridad.
Los anteriores señalamientos nos sirven también para manifestar que la Sala se aparta respetuosamente de los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela traída a colación por el condenado, y acoge el criterio de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia T-355 de 2007, toda vez que se repite, en el momento actual no es posible aplicar una norma que ha sido retirada del ordenamiento jurídico, pues tal proceder implicaría desconocer las decisiones del máximo organismo de control constitucional que determinó declarar inexequible el art. 70 de la Ley 975 de 2005, razón por la cual no puede en el momento actual continuar aplicándose.
Ahora bien, la Sala conoce el contenido de la sentencia de tutela T-815 de 2.008 de la H. Corte Constitucional…, de la que se aparta también respetuosamente, hasta tanto no se produzca una sentencia de unificación, por compartir plenamente los argumentos esbozados por el Magistrado disidente”. La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite optar por la negativa del beneficio reclamado sin constituir providencias contrarias a derecho, máxime cuando en este asunto la improcedencia de la rebaja punitiva la sustentó la Corporación accionada en la fuente normativa y en la orientación jurisprudencial sobre dicha temática estimó debía aplicarse.
De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales. Lo considerado constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por HUMBERTO DE JESÚS CÁRDENAS CÁRDENAS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el señor HUMBERTO DE JESÚS CÁRDENAS CÁRDENAS conforme a las anteriores motivaciones. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8