CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 41838 A/: DARIO OSORIO CADAVID Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 41838 A/: DARIO OSORIO CADAVID Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 123 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por DARIO OSORIO CADAVID, en nombre propio, contra la Fiscalía Quinta Seccional de Zipaquirá, el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma sede, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DARIO OSORIO CADAVID fue condenado –por el trámite ordinario- por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá el 17 de septiembre de 2007 a la pena principal de 25 de años de prisión por el delito de homicidio agravado, decisión que cobró ejecutoria ante la no interposición de recurso alguno. 1.2. Avocó conocimiento de la vigilancia el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 19 de noviembre de 2007. 1.3 Ante el Juzgado ejecutor, el condenado solicitó redosificación de su pena en aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la cual fue denegada mediante proveído del 20 de febrero de 2008, por cuanto el procesado no se había acogido en el transcurso de la actuación a la figura de sentencia anticipada. 1.4 Interpuesto recurso de apelación contra el anterior proveído, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja impartió su confirmación el 25 de febrero de 2009. 1.5 Anunciando la vulneración de sus derechos fundamentales DARIO OSORIO CADAVID acudió a la acción de tutela en busca de su rebaja de pena por aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, alegando que en la versión de indagatoria aceptó su responsabilidad por el hecho punible por el cual se encuentra privado de la libertad, manifestación a la cual no se le dio trámite alguno desconociéndose la rebaja punitiva a que tiene derecho por aceptación de cargos y confesión.
2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES Prontas estuvieron las autoridades accionadas a dar respuesta a la demanda de amparo elevada solicitando su denegación, toda vez que la negativa de conceder la rebaja de pena obedece a que el peticionario no se acogió a sentencia anticipada. 3. CONSIDERACIONES I. Competencia Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra una decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, siendo su superior funcional.
II. Acción de tutela contra providencias judiciales. Bastante se ha venido señalando -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido como bien lo precisó la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura, no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio que no resulta absoluto.
Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.
III. Problema jurídico Las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de la misma sede que negaron la aplicación por favorabilidad de la rebaja de pena contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 vulneraron los derechos fundamentales del actor?. IV. Desarrollo La respuesta en sede constitucional se ofrece adversa a la expectativa del libelista, pues anuncia la Corte en Sala de Decisión en Tutela que lejos están de constituir las decisiones relativas a rebaja de pena del actor hechos constitutivos de trasgresión a sus derechos fundamentales por la simple circunstancia de no haber satisfecho su pretensión. En efecto, la concesión por favorabilidad que reclama el demandante requiere un supuesto fáctico básico y es la aceptación de cargos que haya producido la terminación anticipada de la actuación penal, en otras palabras, la condena del actor mediante sentencia anticipada bajo la normatividad contenida en la Ley 600 de 2000, si ella no acaeció no puede equiparase dicha figura a las contenidas en la Ley 906 de 2004.
Confunde el accionante entonces la versión que dio en su diligencia de injurada con la figura de aceptación de cargos, tal y como lo adujo el Tribunal en la decisión atacada, pues si bien es cierto que el sentenciado dijo confesar la comisión del ilícito y acogerse a todos los beneficios de ley también aclaró que no aceptaba los cargos por el agravante, al señalar que no había existido sevicia. Tal exactitud no se puede entender como una aceptación de cargos, la cual por su naturaleza debe ser unilateral e incondicional, por el contrario sí como confesión, siendo entonces procedente reconocer conforme con los parámetros fijados en la ley una disminución punitiva; la cual en el caso en comento no se estructuró por cuanto el sentenciador no fundamentó su condena en la misma, siendo ello una decisión posible y razonable dentro de la actuación penal y que además no fue objeto de cuestionamiento alguno. De allí que no se pueda predicar que las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales aducidos, pues resultaba improcedente conceder una rebaja punitiva sin existir la causa eficiente de la misma, que se reitera consistía en la aceptación de cargos y la consecuente sentencia anticipada; lo cual conlleva a que los argumentos del quejoso constitucional sean desatendidos al no concurrir una vía de hecho en la actuación judicial, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo.
Al respecto, frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes, la Corte de vieja data ha venido en sostener: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
Insiste la Corte, no es posible que el juez constitucional -en cualquiera de sus instancias- habilite, reabra la discusión jurídica ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al negárseles su pretensión y en la cual no se demuestra la presencia una causal de procedibilidad de la acción constitucional.
Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por DARIO OSORIO CADAVID.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.
“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.
En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 PAGE 10