CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 41837 Carlos Alberto Peñuela Sánchez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 41837 Carlos Alberto Peñuela Sánchez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.121.
Bogotá, D.C., abril veintitrés (23) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Peñuela Sánchez contra las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 21 de diciembre de 2004, la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de acusación contra Carlos Alberto Peñuela Sánchez como presunto autor de los delitos de secuestro simple, hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas de fuego. 2. Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Único Penal del Circuito de Especializado de Yopal, Casanare, que llevó a cabo la audiencia preparatoria y de juzgamiento, diligencia esta última en la que después de haberse escuchado a los sujetos procesales el acusado manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada, petición avalada por su defensor de confianza, quien además solicitó se le reconociera el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.
El Despacho Judicial ya referenciado, mediante sentencia del 21 de abril de 2008 condenó a Peñuela Sánchez a la pena principal de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión como autor responsable de las conductas punibles por las que fue llamado a juicio, no sin antes precisar que a pesar de haber aceptado los cargos en audiencia pública “…no se hace acreedor a rebaja a la rebaja por haberlo hecho en forma extemporánea, es decir, cuando ya se había agotado la oportunidad para ello”. 4.
Inconforme con el fallo, el procesado lo impugnó, y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 7 de julio de 2008 lo confirmó. 5. Como quiera que el actor consideró que tenía derecho a la rebaja prevista en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, solicitó la redosificación de la pena so pretexto que en la audiencia pública aceptó los cargos, pretensión que fue despachada desfavorablemente el 5 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, porque previa revisión del acervo probatorio pudo establecer que sobre dicho aspecto ya se habían pronunciado los falladores de instancia. 6.
En vista de lo anterior, Carlos Alberto Peñuela Sánchez acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad porque considera las decisiones proferidas en su contra como típicas vías de hecho, si se tiene en cuenta que oportunamente se allanó a cargos, por ende, tiene derecho a la rebaja de pena prevista en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004.
Para sustentar sus pretensiones se apoyó en los mismos argumentos que expuso al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, Casanare, se limitó a remitir copia de la decisión objeto de queja.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Carlos Alberto Peñuela Sánchez está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado y el Tribunal que conocieron del proceso en el cual resultó acusado y condenado a la pena principal de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión como autor responsable de delitos de secuestro simple, hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas de fuego, si se tiene en cuenta que la decisión proferida por el Juez ejecutor de penas tiene su fundamento precisamente en los fallos de instancia. 4.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque el sentenciado durante el transcurrir del proceso que cursó en su contra por las conductas punibles ya referenciadas, tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos y negado sus pretensiones, no por ello debe decirse que la actuación de los juzgadores de instancia se haya apartado del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela, principalmente si se tiene en cuenta que la Corporación Judicial accionada previo el estudio del acervo probatorio concluyó que el proceso que cursó contra el actor se ajustó al ordenamiento jurídico patrio, efectos para los cuales y en aras de atender las quejas del recurrente, entre otras cosas, señaló que “En relación con la posibilidad de haber conocido la vía de la aceptación de cargos, y que según sostiene a través del recurso, no supo de la existencia de este beneficio ni su abogado le advirtió, de modo que cuando aceptó los cargos ya era un decisión extemporánea, se tiene que en la indagatoria, folio 25, de fecha 24 de diciembre de 2004, se le puso de presente la imposibilidad de obtener rebaja de pena por aceptación dado que el delito por el que se procedió estaba excluido de tal beneficio según la Ley 733 de 29 de enero de 2002, artículo 11.
Agréguese a lo dicho que el procesado admitió los cargos al concluir la audiencia pública de juzgamiento, folio 179, que aunque se trata de una aceptación sin efecto procesal alguno, como bien lo resalta el señor Juez A Quo, es del caso afirmar que del mismo modo entraña el reconocimiento del hecho, esto es, el procesado decide admitir los hechos en la forma en que se establecieron en la acusación. Dado el caso que la defensa técnica hubiera demostrado una mayor actuación, no es posible concluir inexorablemente que el resultado del debate hubiese sido diferente gracias a esa defensa que hecha de menos el procesado.
Ya se ha dicho, la prueba obrante es contundente, se trata de un caso de flagrancia, la versión de la víctima es firme y sólida, por el contrario las aventuradas respuestas del procesado no encajan con lo real de los hechos, del mismo modo no existe una forma eficaz de contradecir esas pruebas ya que se evidenciaron prácticamente desde el día en que se cometieron los delitos”. 5.
Así las cosas, demostrado quedó que la Sala accionada expuso las razones por las cuales confirmaba la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, situación que aleja las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas, además el actor a su escrito de tutela no anexó elemento de juicio alguno que sirva para desvirtuar las precisiones hechas por los juzgadores de instancia, toda vez que contrario a lo manifestado en el escrito de tutela demostrado está que manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada después que los sujetos procesales intervinieron en la audiencia de juzgamiento, sin tener en cuenta que la figura regulada por el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 contempla el beneficio de la rebaja de una octava (1/8) parte si se solicita en la etapa del juicio antes que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración del acto procesal ya referenciado, situación esta última que aquí no ocurrió. 6.
De otra parte, si el defensor de confianza o el mismo accionante no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues admitió la actitud asumida por su procuradora judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 7.
Entonces: al haber contado Carlos Alberto Peñuela Sánchez con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 8.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 9.
Es evidente que Carlos Alberto Peñuela Sánchez, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el Carlos Alberto Peñuela Sánchez. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, la Secretaría de la Sala remitirá las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 12