CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41836 República de Colombia UVER ADRIÁN TRUJILLO QUINTERO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41836 República de Colombia UVER ADRIÁN TRUJILLO QUINTERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 139 |Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el señor UVER ADRIÁN TRUJILLO QUINTERO en contra el fallo de tutela proferido el 19 de marzo 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, que no concedió el amparo de garantías fundamentales, presuntamente vulneradas por el Gaula del Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, ambos de la Seccional Risaralda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor UVER ADRIÁN TRUJILLO QUINTERO afirma que el 7 de febrero de 2009 un “ sujeto” que no tiene respeto por la vida y los derechos humanos, le propuso ir hasta una finca ubicada en el sector de “ Combia” a hurtar un dinero y cuando iban llegando al lugar indicado, miembros armados de las entidades accionadas los sorprendieron y dispararon en su contra, causándole una herida en la columna y en otras partes de su cuerpo.
Refiere que todo fue un montaje de los miembros del Gaula y del Departamento Administrativo de Seguridad puesto que, lo llevaron engañado al lugar de los hechos y fue víctima de un falso positivo, motivo por el cual solicita se investigue a dichas personas. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.- Con auto de 6 de marzo de 2009 la Corporación competente, admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas. 2.- La Directora del Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Risaralda, afirma que el 7 de febrero de 2009 se recibió una llamada en la línea 147 reportando “un posible secuestro en el sector de Combia Baja ” del Municipio de Pereira, motivo por el cual se dispuso una misión de trabajo con el fin de confirmar o desvirtuar la información, fue así como se trasladaron al lugar de los hechos y a las siete y cuarenta y cinco de la noche de la misma fecha, entraron por la puerta principal de la finca varios individuos y amenazaron al administrador con arma de fuego, ante lo cual reaccionaron las unidades y capturaron en flagrancia a tres sujetos y al cuarto que huía disparando, quien resultó herido.
Precisa que los capturados fueron identificados, se incautaron unas armas de fuego y luego quedaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación para el respectivo trámite judicial. Concluye que a través de la tutela, se pretende deslegitimar la actuación oportuna de ese organismo y del Gaula del Ejército Nacional, en cumplimiento del deber legal, y si de cuestionar la legalidad de su captura se trata el mecanismo indicado es la “acción de hábeas corpus ”. 3.- El Comandante del Guala Seccional Risaralda expuso de manera detallada los hechos que dieron lugar a su intervención en conjunto con miembros del Departamento Administrativo de Seguridad de la misma seccional y precisó que al día siguiente del procedimiento que frustró el secuestro de la propietaria de una finca en el sector de Combia Baja y del Crucero de Combia en Pereira, ella les comentó que fue abordada por familiares de los capturados, quienes le manifestaron que era mejor retirar la denuncia, motivo por el cual le brindaron acompañamiento. 4.- El Tribunal Superior de Pereira negó el amparo constitucional, al estimar que el accionante no explicó cuál o cuáles son los derechos fundamentales que estima han sido vulnerados por las autoridades accionadas y tampoco advierte la existencia de violación o amenaza, máxime cuando sus solicitudes pueden ser canalizadas y atendidas por las vías judiciales. 5.- El accionante impugna el fallo sin exponer las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El accionante pretende a través de la acción de tutela que se ordene investigar a los miembros del Gaula del Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, ambos de la Seccional Risaralda que participaron en el procedimiento que culminó con su captura en flagrancia, aduciendo que su actuación es el resultado del conocido “falso positivo”. 4.
En el asunto examinado en sede de segunda instancia, la respuesta ofrecida por las autoridades accionadas, no rebatida por el actor, permite establecer que el 7 de febrero de 2009 efectuaron un procedimiento en cumplimiento de labores de Policía Judicial que impidió el plagio de la propietaria de una finca del sector de Combia Baja de la vereda La Suecia del Municipio de Pereira y dio lugar la captura de varios sujetos, uno de ellos, UVER ADRIÁN TRUJILLO QUINTERO, sin que de acuerdo con lo informado a estas diligencias, se advierta en su desarrollo actuación arbitraria o desconocedora de derechos de rango superior, circunstancia que impide atribuirles actuación u omisión que afecte garantías fundamentales del actor, máxime cuando en la debida oportunidad le leyeron los derechos en su condición de capturado y luego lo dejaron a órdenes de la autoridad competente. 5.- El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando de lo aportado a las diligencias se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”. 6.- No obstante la situación puesta de presente, cualquier reparo frente a la actuación de los miembros del Gaula del Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, ambos de la Seccional Risaralda, el actor tiene la posibilidad de hacerlo valer ante la autoridad judicial competente en desarrollo de la investigación adelantada en su contra o formular la respectiva queja ante las respectivas autoridades administrativas. 7.- Así las cosas, lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Está situado en la vereda de La Suecia del Municipio de Pereira. � Lo fue el Tribunal Superior de Pereira. � Puede confrontarse el folio 14 y siguientes del cuaderno de la actuación de primera instancia. � Sentencia de tutela 33892 de noviembre 1º de 2007 8 7