CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41834 CARLOS EDUARDO PEREZ MEJIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41834 CARLOS EDUARDO PEREZ MEJIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 128 Bogotá, D. C., mayo siete (7) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante CARLOS EDUARDO PEREZ MEJIA, contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría Pública.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ MEJIA formula demanda de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría Pública, por cuanto estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y como sustento de la misma refiere, no obstante carece de recursos para contratar los servicios de un abogado, se le ha negado el acompañamiento y asesoría legal que requiere dentro de las diligencias penales que promovió en contra de la Fiscal Doce Local de Manizales y que culminaron con resolución inhibitoria.
Solicita entonces, se adopten los correctivos del caso. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Procuraduría General de la Nación hace saber que si bien la pretensión del actor es confusa y ambigua, en las oportunidades que acudió ante esa entidad se le brindó la información y orientación requerida, al punto que se emprendió una vigilancia sobre el proceso penal adelantado ante la Fiscalía Doce Local sin advertir irregularidad alguna.
En similares términos se pronuncia el Defensor del Pueblo, advirtiendo que, aunque de forma negativa, se ha ofrecido respuesta a las peticiones elevadas por el accionante, dada la improcedencia de lo pretendido al requerir un agente del Ministerio Público para actuar en pro de la legalidad del proceso, función que le compete a la Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados.
EL FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 26 de marzo del año que avanza, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, negó el amparo invocado, tras advertir que en el presente asunto no encuentra un mínimo demostrativo de vulneración a derechos fundamentales, porque el accionante no ha planteado un hecho concreto o punto basilar sobre el cual redunde la acción, encontrándose en un grado de indeterminación y confusión que no le permite discernir el camino jurídico de cara a su intención, cuando dice que requiere la asesoría de un delegado de la Procuraduría para que le sirva de veedor, lo que ya le fue solucionado, y de otra parte se le designe un abogado de oficio en orden a obtener una asesoría permanente, la que se le ha brindado en las oportunidades que ha comparecido en las accionadas, luego es evidente que se le ha rodeado de todas las garantías legales, al punto que se halla en curso la impugnación de la decisión inhibitoria que no fue de su agrado.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, retomando someramente los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En el presente asunto, se plantea la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso e igualdad del ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ MEJIA, a partir de la falta de acompañamiento legal dentro de las diligencias penales en las que figura como denunciante. Al respecto, pronto se advierte que la pretensión formulada en la demanda no tiene vocación de éxito siendo que, para acceder al amparo se requiere la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la acción u omisión que afecta los derechos que se quieren proteger.
Bajo dicho contexto, basta remitirse a las diligencias que se han allegado al presente trámite de cuyo contenido emerge que en virtud de la queja presentada por el actor ante la Procuraduría Regional Caldas, dicha entidad inició vigilancia sobre el proceso penal que por el delito de violencia intrafamiliar adelantaba la Fiscalía Doce Local de Manizales, sin que se advierta petición alguna respecto del proceso iniciado con ocasión de la denuncia formulada contra la funcionaria encargada de la Fiscalía citada, de modo que la inconformidad formulada al respecto carece de sustento.
Asimismo, aparece que la Defensoría del Pueblo ha atendido los requerimientos elevados por el señor PEREZ MEJIA en torno a las herramientas jurídicas que tiene a su alcance dentro de la actuación penal, luego es claro que no se dan los presupuestos para predicar la trasgresión al los derechos fundamentales invocados, como acertadamente lo precisara el Tribunal A quo.
Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión de amparo que ha elevado el ciudadano ya citado, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado, por ser manifiestamente improcedente la acción de tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8