Micelio
T-41833(27-02-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 909 de 1989Ley 1523 de 2012Ley 472 de 1998Ley 742 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41833 Acta No. 6 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR contra el fallo de 16 de enero de 2013 proferido por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el trámite de tutela que promovió en su contra HILDA LEONOR CAMPOS DE LANCHEROS y FANNY RUBIELA LANCHEROS CAMPOS ANTECEDENTES Las accionantes pidieron el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y al trabajo.

Refirieron que el vallado medianero ubicado entre la Hacienda Siata y los predios situados en el Municipio de Chiquinquirá vereda Hato de Susa - sitio “Corralejas”, se inundó por ambos costados, durante la ola invernal de marzo de 2011; que ello afectó su fuente de sustento, cual es el pastoreo y los hatos; que lo ocurrido se debió a la falta de mantenimiento por la CAR al referido vallado y la ausencia de compuerta que regulara el acceso de las aguas provenientes del río Sumapaz; que el desbordamiento acabó con los pastos donde se sostenía el ganado, por lo que carecen de recursos para el sostenimiento de sus familias.

Explican que pagan anualmente el impuesto de riego para que la CAR cumpla esas funciones las cuales evidentemente ha incumplido; que el 23 de septiembre de 2011 elevaron a la entidad derecho de petición, en el que solicitaron solución a ese respecto, y en comunicación 13 de octubre del mismo año, se les informó que aquel sería incluido en la programación de maquinaria del Distrito de riego Fúquene – Cucunubá, a realizarse durante la primera quincena del diciembre de 2011, trabajos que no han sido efectuados y que les afectaría gravemente ante la inminente ola invernal que se avecina.

Señalan que no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial y por ello piden el restablecimiento de sus derechos fundamentales, que se ordene la ejecución de limpieza del vallado conforme a lo manifestado en respuesta al derecho de petición formulado, y se otorgue un término prudencial para la construcción de la compuerta del mismo. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de Chiquinquirá, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (fls. 13 y 14 cuaderno 1).

El 14 de diciembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, asumió el conocimiento y ordenó notificar a la Corporación accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y de contradicción (folio 7 cuaderno 2). La CAR informó que con ocasión de la ola invernal varios predios se inundan, que en el caso de las accionantes este fenómeno ocurre como consecuencia del sistema “Pantanos de Fúquene” lo que se produce por acrecentamiento de dicho evento, y no por la falta de mantenimiento del vallado, ni de la instalación de la compuerta; advirtió que es obligación de los usuarios el sostenimiento de dichos cercamientos, y que una vez consultado el sistema de facturación del Distrito se encuentra que Hilda Leonor Campos de Lancheros adeuda las tarifas de riesgo de julio de 2007 a diciembre de 2009.

Indicó que le corresponde a la entidad la administración y protección de los recursos naturales y el medio ambiente, y que la prevención y atención de riesgos es carga de las entidades territoriales de acuerdo con el Decreto 909 de 1989, derogado por la Ley 1523 de 2012, que adopta la política de gestión del riesgo y establece que los alcaldes son los responsables directos de la implementación de los procesos de gestión en su Municipio.

Especificó que en el caso de las actoras, la entidad colabora ejecutando periódicamente el mantenimiento a los vallados y gestionó tal como se indicó en respuesta al derecho de petición formulado, la construcción de una compuerta para optimizar el sistema, a través del contrato, el que se ejecutará entre los primeros 4 meses del año 2012.

Resaltó que la prevención en estos casos no está únicamente en cabeza de la entidad sino de la comunidad en general, especialmente al ejecutar acciones que les proteja de las posibles inundaciones, al efectuar trabajos de limpieza en las referidas cercas. Por lo que solicitó no acceder al amparo solicitado (fls. 15 a 21). En sentencia de 16 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal de Tunja tuteló el derecho al trabajo de las accionantes; consideró que si bien la entidad demandada suscribió el contrato para la construcción de la compuerta reseñada, ubicada en el sector “Corralejas”, vereda Hato de Susa, Municipio de Chiquinquirá, de acuerdo con lo señalado en el Concepto Técnico OACO –DR Nº 065 de 2012, emitido en cumplimiento del fallo de tutela de 12 de abril de 2012, por el Juzgado 1º Municipal de Chiquinquirá, también debe realizarse un “jarillón” en los 230 metros sobre zona plana, trabajo que la Corporación no ha iniciado, por lo que ordenó que en el término de 6 días contados a partir de la notificación de la providencia, se realizaran los trámites para la ejecución del “realce del jarillón” en los términos señalados en el concepto técnico emitido por la Corporación (folios 55 a 65).

La CAR impugnó, señaló que no se demostró ninguna omisión por la entidad frente a sus funciones y que si bien se encuentra adelantando algunas actuaciones como la compuerta, estas son consecuencia de un hecho sobreviniente, como el fuerte invierno; que las obras descritas en la contestación, se van a ejecutar al igual que la construcción del “jarillón”, cuya obra ya inició, por lo que no considera necesario, ni procedente el amparo.

Indicó que es obligación de las demandantes el mantenimiento de los canales secundarios y terciarios como usuarias del distrito de riego (folios 68 a 71). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Las actoras pretenden que a través de esta tutela se ordene a la CAR adelantar los trámites para la construcción del realce de un “jarillón” y de una compuerta, dispuestos en el concepto técnico OACO –DR Nº 065 de 2012, sin embargo lo que esa discusión trasluce es un cuestionamiento que debe adelantarse a través de otra acción constitucional, por cuanto los artículos 86 y 88 de la Constitución Política previeron 2 instrumentos superiores distintos, el último para la defensa de derechos subjetivos y también de “intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”, de forma que la Ley 742 de 1998 reguló la acción popular con el objeto de “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”, en ese sentido la petición respecto de la construcción de una obra, en el lugar en el que habitan a las accionantes no puede definirse, como lo hizo el Tribunal, en un debate propio de la tutela.

En ese sentido si el ordenamiento jurídico prevé una legislación propia que desarrolló las acciones constitucionales, a través de la referida Ley 472 de 1998, es pertinente usar esa vía para dilucidar las discusiones que tienen raigambre colectivo. Además, resalta la Sala que aunque el derecho al trabajo entraña una especial protección por parte del Estado, en el presente caso no encuentra prueba alguna referente a su quebrantamiento y consecuente amparo, máxime cuando la supuesta afectación deviene de un hecho futuro e incierto, como es la “ola invernal que se avecina”, según palabras de las mismas actoras en el escrito de tutela.

Por las razones aquí expuestas, el amparo invocado resulta improcedente y, en consecuencia, se revocará el fallo impugnado y se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de 16 de enero de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, y en su lugar NEGAR el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8