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T-41833 (27-04-09) CC-T Tutela vs tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41833 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 123 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa misma ciudad, mediante el cual amparó los derechos de defensa y debido proceso de MARTHA ELENA VIDARTE MENDEZ, según la demanda presentada contra la ESE POLICARPA SALAVARRIETA –en liquidación- y la autoridad judicial impugnante.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Indica la accionante que presentó demanda de tutela contra la ESE Policarpa Salavarrieta de Neiva, en virtud de la terminación de su contrato de trabajo, la cual, luego de definirse la competencia para conocerla en el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, fue resuelta de manera desfavorable a sus pretensiones, según providencia de 22 de enero de 2009, decisión que por falta de impugnación, fue remitida el 3 de febrero siguiente para efectos de una eventual revisión a la Corte Constitucional. 2.

Cuestiona que se haya adelantado el proceso de amparo y la notificación de la sentencia, sin considerar el delicado estado de salud en que se encontraba, pues estaba interna en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Eduardo Moncaleano de Neiva a partir del 14 de diciembre de 2008 –aporta copia de la certificación médica-. 3. Explica que el oficio mediante el cual se le notificó del fallo, aparece registrando el nombre de Javier O. Galindo, persona que “…no tiene ninguna relación y menos parentesco conmigo, por lo que insisto e imploro en que no he sido notificada”. 4.

Apunta igualmente que tenía derecho a la concesión de las pretensiones de su demanda y que por ello, el no permitírsele la interposición del recurso de impugnación contra el fallo de primer grado, no sólo le vulneraron las garantías del debido proceso, sino también las de igualdad –en virtud de los otros casos en que el amparo se ha concedido-, salud, seguridad social, dignidad humana y derechos de las personas de tercera edad. 5.

Acude a la tutela pues solicitó la nulidad del trámite de notificación, mas fue negada por el juez accionado, no existiendo la posibilidad de acudir a otro medio de defensa. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado demandado se opuso a las pretensiones de la accionante, por considerar que mediante oficio 0118 de 23 de enero de 2009 –ver fl. 133-, ésta fue comunicada del sentido del fallo y de la posibilidad que le asistía de impugnarlo.

EL FALLO IMPUGNADO Concedió el A Quo amparó a los derechos del debido proceso y defensa de la accionante y para tal efecto consideró: “Al respecto obra en las diligencias la certificación expedida por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva, dando cuenta que la señora MARTHA ELENA VIDARTE estuvo interna en la Unidad de cuidados intensivos desde el 14 de diciembre de 2008 hasta el 5 de enero de 2009, cuando fue trasladada al séptimo piso de la institución donde requirió de aislamiento total debido a la gravedad de su patología y con restricción de visitas hasta el día 9 de febrero de 2009.” Por lo anterior, consideró que estaba acreditada una situación de fuerza mayor que impidió a la accionante conocer los resultados del proceso de tutela y recurrir oportunamente, razón por la cual anuló el trámite respectivo, para así concederle la oportunidad de oponerse a la decisión de primer grado.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Jueza Primera Penal del Circuito de Neiva y en ella sostiene que si bien por encontrarse la accionante en una situación grave de su estado de salud debía dársele una oportunidad adicional para impugnar el fallo de tutela, no comparte que ello haya constituido una vía de hecho por parte del Despacho, pues se trató de una novedad que no estaba acreditada en el proceso.

En esa medida, la sentencia impugnada no explica cómo se configuró la supuesta vía de hecho ni en que defecto, de los definidos por la jurisprudencia, se incurrió. Lo anterior puede implicar que la demandante considere que se ha presentado una actuación dolosa y/o negligente del juez o de lo empleados del Despacho, lo cual no es cierto en tanto no se conocía, insiste, la difícil situación de salud por la que aquella estaba pasando.

De otra parte, aparece constancia que acredita que la incapacidad médica se produjo entre los días 14 de diciembre de 2008 hasta el 6 de enero de 2009, adicional al certificado donde se prolonga hasta el 9 de febrero del mismo año, pero sobre este hecho el Despacho no tuvo oportunidad de pronunciarse pues no lo conocía. Igualmente, considera que la posible revisión del proceso por parte de la Corte Constitucional, puede constituir un instrumento idóneo de defensa judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comienza la Sala aclarando que es procedente la tutela contra actuaciones de la misma naturaleza, siempre y cuando el asunto debatido gire en torno al trámite procesal o el derecho de defensa de los llamados a integrar el contradictorio. En el evento en que la demanda sólo pretenda debatir la manera en que sustancialmente se resolvió una petición de amparo anterior, el mecanismo a utilizar es la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional, en caso de que al respecto aún subsista esta posibilidad, pues de lo contrario la demanda sería de entrada improcedente.

En ese sentido, lo ha explicado la Corte Constitucional: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, sí es procedente el ejercicio de una nueva acción de tutela, como acontece en el sub júdice, donde la demandante anuncia conculcados sus derechos del debido proceso y defensa en el diligenciamiento adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva frente a la demanda interpuesta contra la ESE Policarpa Salavarrieta, tras haberle notificado la decisión que resolvió en primer grado el asunto cuando estaba padeciendo un delicado estado de salud, hecho que le impidió impugnarla.

Al respecto, existe prueba que corrobora el argumento exculpatorio expuesto por la parte accionante, consistente en la certificación médica visible a folio 9 de esta paginario, que señala: “MARTHA ELENA VIDARTE…fue hospitalizada desde el día 14 de diciembre en la unidad de cuidados intensivos hasta el día 05 de enero del año en curso donde fue trasladada al séptimo piso donde requirió aislamiento total hasta el 9 de febrero debido a su patología y presentándose visitas restringidas hasta la fecha.” El fallo de tutela se produjo el 22 de enero pasado y se comunicó mediante oficio 0118 de 23 de enero del mismo año a la dirección de residencia de la accionante–ver fl. 133-.

El mencionado documento registra firma de recibido que no pertenece a ésta ni a uno de sus conocidos o familiares, hecho que por lo demás no fue refutado. Bajo tales preceptos, la protección brindada luce proporcional a la situación presentada y acorde con lo normado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, según el cual constituyen causales de interrupción del proceso: 1.

(…) muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem. “… “La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si éste sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.

Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.” Normatividad que se aplica en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, regulador de la acción de tutela. El contexto descrito implica que la decisión del A Quo resultó acertada, sin que para el efecto sea necesario determinar, como lo exige el impugnante, la responsabilidad que le atañe al Juzgado demandado, pues esa no es función de la acción de amparo que sólo se limita a proteger los derechos fundamentales en caso de que se hayan conculcado o se encuentren en inminente riesgo de serlo.

La valoración de cuál es el grado de compromiso que le asiste a las autoridades judiciales en la vulneración corresponde a otras instancias, máxime cuando no siempre que se produce una vía de hecho ello es consecuencia directa de su actuar, tal como acontece en los eventos de vía de hecho por consecuencia, como lo explica la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.

Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.” En esa medida, la preocupación que le asiste al Despacho impugnante sobre la posibilidad de que la accionante considere su actuar doloso y/o negligente resulta infundada, pues no existe duda alguna de que el delicado estado de salud en el que recayó posterior a la interposición de la demanda, constituyó un hecho nuevo y desconocido para esa autoridad y que derivó en una actuación irregular que sólo el instrumento constitucional de amparo puede remover, como en efecto se hizo con la decisión de primer grado, razón por la cual se confirmará. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. � Sentencia de la Corte Constitucional SU-014 de 2001. 1 10