Micelio
T-41831(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. Acta No. 5 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través del representante legal de la sociedad FORMAPLAC S.A. contra la providencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO 36 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, “publicidad”, contradicción, igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas. Manifiesta que dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, adelantado en su contra por LEASING BANCOLDEX S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, no fue escuchada en juicio por el juzgado accionado, “con el argumento de de no haberse cancelado los cánones adeudados”, sin que el demandante hubiere hecho claridad sobre a cuales periodos se refería. Señala además que en el escrito de contestación se propusieron excepciones de fondo que en su sentir, son suficientes para permitírsele ser oído en juicio.

Que el juzgado accionado, mediante providencia el 29 de marzo de 2012, declaró la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del bien objeto del ligio. Sin embargo, en dicho proveído se hizo referencia a la restitución de los bienes “muebles”, error mecanográfico corregido mediante providencia del 27 de mayo de 2012 (folio 85).

Contra la sentencia, la sociedad accionante interpone recurso de apelación y solicita la aclaración como viene dicho. Mediante providencia del 23 de abril de 2012, el juzgado accionado rechazó por improcedente el recurso de apelación, al considerar que “con fundamento en la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento “el proceso se tramitará en única instancia”, por lo tanto las decisiones adoptadas no son apelables al tenor del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil”.

Contra la providencia aclaratoria de la decisión fechada el 17 de mayo de 2012, la sociedad accionante interpone recurdo de apelación, el cual es rechazado por improcedente mediante auto del 5 de junio de 2012, auto que es recurrido en reposición y en subsidio solicita la expedición de copias. Mediante auto del 2 de agosto de 2012, el juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, decide no reponer y ordena la expedición de copias para recurrir en queja, el cual es resuelto mediante providencia del 7 de septiembre de 2012 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declarándolo improcedente.

Se duele la petente de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con el cual considera conculcados sus derechos fundamentales invocados. Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene “suspender la diligencia de lanzamiento del bien inmueble objeto del proceso de restitución”. 2.

Mediante providencia calendada de 23 de enero de 2013, la Sala CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al considerar que en la decisión cuestionada, no se advierte el defecto que le endilga la accionante, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta de otra interpretación. Inconforme la accionante con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora la impugnó mediante escrito visible a folios 126 a 128.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, con fundamento en la cual realizaron la valoración del material probatorio arrimado al plenario y las normas aplicables al caso concreto.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la sociedad actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: “ Examinado el proceso abreviado de que se trata, se concluye que en el mismo no resultaba viable inaplicar la carga procesal a que aluden los citados precedentes jurisprudenciales, pues analizado el escrito con que la parte accionante contestó la demanda (fls. 58 al 62, cdno. Ppal.), queda claro que allí no se desconoció la existencia de la relación arrendaticia ni la celebración del contrato, ya que si bien se adujo que “en el fondo se trataba de un préstamo”, se aceptó que el negocio jurídico celebrado fue un leasing operacional en razón del cual la locataria, ahora promotora de la acción de tutela, recibió el predio objeto del negocio jurídico, y aunque se señaló que allí se incorporaron “cláusulas abusivas” y que el demandante se benefició de su “posición dominante”, ello no desvirtúa per se la existencia de la mencionada relación contractual, lo que se sigue que la situación que se estudia no escapa al supuesto normativo establecido por el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del C. de P. C.” En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de enero de 2013, dentro de la acción instaurada por la sociedad FORMAPLAC S.A. contra el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE