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T-41829(27-02-13) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41829 Acta No. 06 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, frente al fallo proferido el 15 de enero del año en curso por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA instaurada en contra del impugnante por la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER (U.I.S.).

ANTECEDENTES Se queja la actora que la decisión adoptada por el juzgado accionado en auto del 18 de septiembre de 2012, en el sentido de ordenar, por segunda vez, la remisión al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por Nataliya Ozerova, constituye una vía de hecho porque ella se tomó “sin fundamento o consideración legal alguna”, más concretamente porque, al pronunciarse sobre el recurso de apelación que interpuso la parte demandada frente al auto del 10 de julio del mismo año, por cuya virtud se dejó sin efectos la concesión del recurso de apelación que, a su vez, había formulado contra la “sentencia” dictada en su momento, denegó el mismo con el argumento que dicho auto es uno de “aquellos de simple impulso”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de admitir la acción de tutela y notificar a la autoridad accionada y demás vinculados a dicho trámite, concedió el amparo deprecado y, en ese sentido, le ordenó al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de esa misma ciudad, quien actualmente tiene el expediente de la referencia, que dentro de las 48 horas siguientes procediera a devolver el mismo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito para que allí se dejara sin efectos lo actuado desde el auto de junio 29 de 2012 y, a su vez, ordenara la remisión del proceso a la oficina judicial para que fuera repartido con el fin de “surtir el recurso de apelación” formulado contra la sentencia del 15 de esos mismos mes y año. Dicha decisión fue impugnada por el Juzgado acusado con el argumento que la decisión atinente a declarar probada la “excepción previa” de falta de competencia es inapelable de conformidad con lo establecido en los artículos 99 y 148 del C. P. C., a pesar de que la misma fue tramitada y decidida como “excepción de fondo” por razón de la “complejidad de su estudio”, aunado a lo cual el Tribunal ha sido del criterio que en las decisiones atinentes a esa circunstancia, lo procedente es enviar el expediente al juez que se considere competente y que el asunto no fue decidido en el fondo.

CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, se deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

De allí que, el debido proceso, se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Desde esta perspectiva y con vista en la prueba arrimada por la accionante, se tiene que, para el 15 de junio de 2012, el juzgado accionado se constituyó en “AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO” en la que, luego de referirse a los antecedentes del asunto y advertir que existía “una excepción denominada falta de jurisdicción y competencia pendiente por resolver, la cual fue trasladada para su estudio de fondo en la sentencia”, a la postre la declaró probada y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga, decisión que al ser apelada por la parte demandada con el lleno de los requisitos del caso, el juzgado concedió dicho recurso “en el efecto suspensivo”, mediante proveído del 29 de esos mismos mes y año. Sin embargo, para el 10 de julio siguiente y de manera oficiosa, dejó sin efectos dicha decisión, lo que en la práctica significa que no se concedió la alzada en referencia, posición frente a la cual, según escrito que obra a folios 73 y 74 del expediente, la parte contradictora interpuso el recurso de reposición para que se revocara la misma y en su lugar “se mantenga la decisión respecto a la concesión del recurso”, sumado a lo cual, de manera subsidiaria, solicitó que se le expidieran copias “de las piezas procesales necesarias con el objeto de presentar y tramitar ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, el recurso de “hecho” (queja) prevista en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo”.

(Negrillas fuera de texto). Así las cosas, si bien es cierto que a raíz del regreso del expediente al Despacho Judicial de conocimiento por la devolución que hizo el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga aquél adujo que respecto al “auto de 10 de julio de 2012 no procede ningún recurso, en razón a que es un simple auto de impulso”, también lo es que ningún pronunciamiento hizo en relación con la solicitud de expedición de copias para el trámite del recurso de queja que, como se dijo y está demostrado, también fue interpuesto por la parte demandada en subsidio del de reposición, pues, como en efecto ocurrió, consideró que en la citada providencia, implícitamente se estaba negando la alzada que invocó frente a la “sentencia” dictada en la audiencia de 15 de junio de 2012.

Esa circunstancia, por sí sola, es violatoria del derecho fundamental al debido proceso en la medida que, en el caso concreto, atenta contra el derecho de defensa de la parte demandada pues se desconoce un recurso que la ley procesal del trabajo le brinda, todo ello con independencia de las razones que se aduzcan en este momento por el juzgado accionado sobre la procedencia o no de dicho recurso frente a la decisión cuestionada, aspecto éste que, por demás, no fue tenido en cuenta por el Tribunal de primer grado, lo que de paso lo condujo a fijarse únicamente en la negación de los “recursos”, pero sin tener en cuenta que, respecto de la no concesión de la alzada, necesariamente se debe agotar el de “queja” cuando éste ha sido propuesto con las formalidades del caso, tal y como ocurrió en el caso examinado, de cara a la prueba documental allegada, sin perjuicio de que en tal sentido no existe discusión alguna.

Por lo tanto, aunque dicha Corporación llegó a la misma conclusión de dar por establecida la conculcación del referido derecho fundamental, lo que de suyo implica la confirmación del fallo, la decisión debe ser modificada en el sentido de ordenar que, una vez se surta la devolución del expediente al Juzgado de conocimiento en la forma allí señalada, éste se tiene que pronunciar, dentro del término igualmente indicado, sobre la solicitud de copias para tramitar el recurso de queja que pretende la parte demandada con fundamento en la copia del documento que obra a folios 73 y 74 del expediente de tutela, lo cual supone que se surtan todas las actuaciones y consecuencias que las normas procesales en tal sentido traen aparejadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar la sentencia impugnada en el sentido que, una vez se surta la devolución del expediente al Juzgado de conocimiento en los términos indicados en el fallo impugnado, éste se tiene que pronunciar, dentro del mismo término allí indicado, en relación con la solicitud de copias para tramitar el recurso de “queja” que pretende la parte demandada frente al auto del 12 de julio de 2012, por cuya virtud no se concede el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, según lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6