CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41827 Acta N°6 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALFONSO ROJAS TORRES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó ANA ISABEL YATE RODRÍGUEZ y JOSÉ JHONATAN ROJAS GUILLÉN. I.
ANTECEDENTES El accionante señaló que Ana Isabel Yate Rodríguez promovió proceso ordinario laboral de única instancia en su contra, y solidariamente, en contra de José Jonathan Rojas Guillén, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo comprendido entre el 10 de octubre de 2010 y el 19 de julio de 2011 y, como consecuencia, se condenara al pago de salarios y la liquidación adeudada a la terminación del mismo; que del trámite conoció el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué. Que contestó la demanda “advirtiendo que el establecimiento es de propiedad de mi hijo JOSÉ JHONATAN ROJAS GUILLEN; no obstante, la contratista ANA ISABEL YATE nunca estuvo subordinada en manera alguna, su labor no era de oficios varios sino administradora del establecimiento de comercio Hostal el Oasis y sus funciones estaban previamente definidas en el contrato de prestación de servicios del 24 de mayo de 2011”.
Expresó que se recepcionaron los testimonios de la parte actora, estos son: José Jaime Arias Grijalba, quien nada aportó sobre la relación laboral, y el de Maira Liliana Estrada Castillo, la cual, incurrió en “serias contradicciones” al indicar los extremos de la misma, los cuales, no se debieron tener en cuenta, por falta de credibilidad; a más de lo anterior, indicó que con la declaración de su esposa Martha Cecilia Guillén, se constata que su asistente, Leydi Rocío Guillén, era quien “verdaderamente” ejercía labores de administración en el establecimiento de comercio, asignándole a la demandante instrucciones cada 15 o 30 días para el cumplimento de sus funciones y permisos.
Agregó: “estas instrucciones, de suyo, no pueden ser advertidas como una verdadera subordinación, pues era necesario en el desarrollo de la labor coordinar las actividades del contrato, más no ejercer una verdadera subordinación como parece entenderlo el juzgado accionado”. Finalmente, sostuvo que el contrato de prestación de servicios tuvo una duración de tres meses contados partir del 24 de mayo de 2011, el cual, incumplió Ana Isabel Yate por dejación definitiva del mismo, “no obstante, si (sic) pide indemnización por el despido (sic)”; y, que en el evento de considerarse que existió un contrato simulado, esté debió declararse entre el 24 de mayo al 24 de agosto de 2011, “no entiendo como el Sr. Juez declara la relación laboral desde el 19 de julio de 2010; más si se tiene en cuenta que la actividad contractual efectivamente la empezó a desarrollar el 24 de mayo de 2011 fecha del contrato”.
Por lo planteado, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, por lo que pidió dejar sin efecto el fallo cuestionado, y como consecuencia, se ordene al Despacho accionado dicte uno nuevo, donde se examinen los medios probatorios allegados al proceso “y mi actuar de buena fe, excluyente de ser fustigado por una condena a INDEMNIZACIÓN MORATORIA”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de diciembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes en el proceso del que emergen las inconformidades, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de petición de amparo.
Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado, manifestó que se atiene a lo actuado dentro del trámite ordinario. Para el efecto, remitió el proceso de la referencia. Así mismo, Ana Isabel Yate, adujo que el 4 de Enero de 2013, suscribió contrato de transacción con el accionante respecto de la sentencia controvertida por valor de quince millones de pesos.
Respecto de la tutela, dijo que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de que trata el artículo 23 del C.S.T. Añadió “puede evidenciarse que se está frente a un caso en el cual se pretende camuflar bajo un contrato de prestación de servicios una relación eminentemente laboral”. Por sentencia de 18 de enero de 2013, el Tribunal Superior de Ibagué negó el resguardo, bajo la convicción de que la sentencia de 30 de noviembre de 2012, “correspondió a un juicio de valor propio del juez, sobre las pruebas que reposaban en el expediente, comportamiento avalado por el principio de libre formación del convencimiento de que trata el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó, con los mismos argumentos expuestos en el escrito introductorio, e insistió que su conducta está precedida de buena fe, “pues no era consciente que no debía pagar prestaciones sociales; no obstante, si se insistiera en que por la forma en que emplee a ANA ISABEL existió un contrato laboral, pido se me exonere del pago de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA al no obrar de mala fe”.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura jurídica que el Constituyente de 1991, creó como instrumento excepcional y residual para la protección de derechos fundamentales de las personas, ante agresiones ostensibles de autoridades públicas o particulares, para evitar un perjuicio irremediable o para hacer cesar un daño actual e inminente.
Tan especial es, que, en principio, no se torna procedente para revisar providencias judiciales, dada la independencia y autonomía de que goza el juez ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Para el accionante existió quebrantamiento de sus derechos de rango superior, por cuanto, en su sentir, el Juzgado no valoró correctamente los medios de prueba allegados al proceso, principalmente, al darle credibilidad a los testimonios presentados por la demandante.
No obstante, a juicio de la Corte ningún reproche, que amerite la protección constitucional, puede hacérsele al Despacho accionado, por concluir, una vez recepcionados los testimonios, que no se demostró la existencia de un contrato de prestación de servicios, ni se desvirtuó la presunción establecida en el art. 24 del C.S.T., lo que indudablemente determinó una relación laboral.
Pues bien, en concordancia con los postulados arriba mencionados, que gobiernan el actuar del juez de la causa, se encuentra la libertad de apreciación probatoria contenida en el artículo 61 C.P.L., por virtud de la cual “el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”. En tal sentido, la mera inconformidad con el grado de certidumbre o convicción que ha generado determinado medio probatorio en quien decide el litigio, no habilita a los contendientes del mismo para perseguir la anulación de pronunciamientos judiciales, mucho menos, para tildarlos de transgresores de derechos supra legales.
Sobre el punto, fuerza reiterar que la labor del Juez Constitucional se limita a confrontar la providencia cuestionada con el texto Superior, a efectos de verificar el cumplimiento y respeto de las garantías o, como en este caso, a examinar si luego de la evaluación probatoria que se critica se desconocieron derechos que gozan de especial protección. En el sub lite, luego de tal ejercicio se concluye que no existe la arbitrariedad de que da cuenta la petición de amparo, lo que lleva a concluir que los planteamientos adoptados por la accionada están ajustados al ordenamiento constitucional, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela instaurada por ALFONSO ROJAS TORRES, contra el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS