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T-41827 (23-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 41827 A/: JHON JORGE SALAZAR Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 41827 A/: JHON JORGE SALAZAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 121 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de la acción de tutela instaurada por JHON JORGE SALAZAR GARCÍA, a nombre propio, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, a cuyo trámite se vinculó de manera oficiosa a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. Fueron consignados los hechos objeto del proceso penal en la sentencia de primera instancia así: “El 12 de este año a eso de las 11:30 horas, en la cancha de microfútbol, ubicada en la segunda etapa del barrio Porvenir de este municipio, concretamente en la carrera 64 con calle 41B, se encontraba Santiago Bedoya Castrilón, para la fecha con 16 años y nueve meses de edad, cuando de improvisto se le acercó un sujeto que portaba de (sic) arma de fuego, quien sin mediar palabra le disparó causándole la muerte, abandonando el lugar inmediatamente en una motocicleta que era conducida por otro individuo.

Mediante información de la comunidad y labor policiva se determinaron algunas características de la indumentaria del agresor y de la moto empleada en el atentado, por lo que varias patrullas se dieron a la tarea de interceptar el vehículo señalado cuya placa terminaba en 43, y fue así como a la altura de la glorieta del sector Cuatro Esquinas, fue detenida una moto blanca marca llama DT de placas RIC 43ª, cuyos ocupantes correspondían con las características físicas y de vestimenta de los participantes de los hechos violentos ocurridos momentos antes, por lo tanto quien se identificó como Jhon Jorge Salazar García fue capturado, en tanto que con el conductor de la moto se siguió procedimiento diferente por tratarse de un menor de edad.” 2.

Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2008 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro (Antioquia) condenó a JHON JORGE SALAZAR GARCIA -quien se declaró culpable de los cargos imputados al inicio de la audiencia preparatoria- como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones a la pena principal de 34 años y 4 meses de prisión. 2.

Apelada la sentencia, el 3 de marzo de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia impartió su confirmación, estando el proceso corriendo -actualmente- traslado a los sujetos procesales para interponer recurso de casación.

3. JHON JORGE SALAZAR GARCÍA eleva acción de amparo en procura de protección a su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que no existen elementos probatorios que demuestren su responsabilidad penal, además que desconoce la suerte del recurso de apelación interpuesto a su favor. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades vinculadas a dar respuesta a la presente acción de amparo, indicando el trámite adelantado en el proceso penal.

III. CONSIDERACIONES De entrada anuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo pedido por JHON JORGE SALAZAR GARCÍA, como que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado con la actuación de las autoridades judiciales accionadas que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite.

Insiste la Sala, lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones judiciales cuando les persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas a sus intereses, que es justamente la situación planteada al haberse dictado en contra del libelista sentencia condenatoria, pues dicho mecanismo constitucional se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas, con la salvedad frente a las vías de hecho, que se descartan de la actuación. Desafortunado resulta que pretenda el actor a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento, mediante el cual sea posible prolongar los debates jurídico probatorios propios de las instancias ordinarias o reabrir los oportunamente concluidos en ellas; o quizá suplantar los mecanismos ordinarios que se le ofrecen.

De la misma manera se impone advertir, como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor de juez de tutela, que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el juez natural y menos aún frente a procesos en trámite, como que la jurisprudencia decantada de la Corporación en múltiples pronunciamientos así lo ha venido señalando.

Las decisiones atacadas de manera alguna quebrantaron el ordenamiento constitucional por la mera circunstancia de no haber acogido la tesis de quienes las invocaron, y es que igual, no está legitimado el juez constitucional –como lo pretende el actor- a evaluar la conveniencia de la práctica probatoria que demanda y menos aún, encontrándose el proceso pendiente de ser objeto del recurso extraordinario de casación. Nada más alejado de la realidad que el planteamiento del actor en sede de tutela, como que de aceptarse apuntaría inequívocamente a crear una tercera instancia en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.

Y un argumento adicional para predicar la deslegitimidad de la propuesta de ataque: ello significaría vaciar de contenido las distintas jurisdicciones Sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.

Finalmente y toda vez que el actor indica que desconoce la suerte del recurso de apelación, requiérase a la Sala Penal del Tribunal accionado para que comunique –si no lo ha hecho- la decisión adoptada el 3 de marzo del corriente año y a su vez la oportunidad procesal que le asiste al actor de interponer el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Negar por improcedente la acción de tutela invocada por JHON JORGE SALAZAR GARCÍA. Segundo-. REQUERIR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en los términos anotados en la parte motiva. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Constancia visible fol. 40 cno. Corte 5 8