Micelio
T-41825(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41825 Acta No. 05 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por ALFONSO GÓMEZ RESTREPO contra el fallo de 16 de enero de 2013, proferido por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

ANTECEDENTES Solicita el impugnante el amparo de sus derechos fundamental al mínimo vital. Expuso que otorgó mandato a Alberto de Jesús Fernández Ochoa para que lo representara en proceso ordinario laboral que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales, el cual adelantó hasta su culminación; que el resultado fue favorable a sus intereses, no obstante no le fueron canceladas las costas del proceso; que le revocó la facultad de recibir, por cuanto de manera fraudulenta incorporó en el contrato de mandato, que las costas eran a su favor, a título de honorarios; y luego revocó el poder pues se enteró de irregularidades en otros procesos contra el ISS que ha insistido al despacho la entrega de las costas, pero se le ha resuelto desfavorablemente; que señaló que es persona de tercera edad y por esa razón la retención de dinero que hace el Juez es ilegal.

Por lo anterior solicitó, que “ ordene al Juez 16 Laboral del circuito de Medellín, que me haga entrega inmediata de los dineros que corresponden a las costas”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 13 de diciembre de 2012, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Medellín asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. La titular del Juzgado señaló que el expediente no reposa en dicho despacho judicial, pues el 16 de mayo de 2012 fue remitido al Superior para que se surta la apelación del auto que negó el incidente de regulación de honorarios; advirtió que debe abstenerse de entregar títulos si no se cuenta físicamente con el expediente, por cuanto lo considera imprescindible para la verificación de datos; de la vigilancia judicial solicitada por el demandante, indicó que el 11 de enero de 2013 fue archivada por no encontrarse mérito para vigilar las actuaciones surtidas dentro de ese proceso; insiste que no existe mora de esa funcionaria en la entrega del título y mucho menos actuaciones tendientes a dilatar; agregó que revisado el Sistema de Gestión de Títulos Judiciales, no existe depósito a nombre del accionante con destino al proceso 2007-0017.

Por sentencia del 16 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo tras considerar que “en el asunto in examine debe decirse primigeniamente que en sentir de esta Sala, la acción constitucional incoada se encuentra destinada al fracaso; y se asevera lo anterior, sin que se considere necesario entrar en disquisiciones puntuales sobre el cumplimiento o no dentro del de autos de las existencias jurisprudenciales arriba enunciadas, pues de una revisión somera de las diligencias surtidas, tanto al interior de las de autos (véase fls. 8/9), como dentro del trámite del proceso laboral ordinario radicado con el consecutivo 05-001-3105-016-2007-00017-00 (véase fls. 115/117 del cuaderno del ordinario), donde el hoy tutelante funge como demandante, se evidencia que las actuaciones desplegadas por la funcionaria judicial enjuiciada a más de propender por la salvaguarda de los intereses del actor (fls. 115/117 ibídem), se encuentran enmarcadas dentro de lineamientos procesales adecuados; y ello es asi puesto que lo que el señor Gómez Restrepo pretende resulta a todas luces imposible, si se tiene en cuenta que como relata la titular del despacho demandado; i) no se cuenta con el expediente al interior de ese recinto judicial para poder verificar a identidad del titular del derecho y proceder en tal caso a la entrega del mismo y ii) y principalmente, porque el valor de las costas objeto de reclamo no ha sido puesto aún a órdenes del juzgado accionado mediante la correspondiente consignación en la cuenta de esa dependencia, situación que per se hace impensable una actuación distinta a la adoptada por la titular del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín”.

El accionante impugnó (folio 22 dorso). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite no aparece que la posición del Juzgado se evidencie arbitraria y mucho menos antojadiza, pues la negativa de la entrega del título de las agencias en derecho tiene una justa causa y una entendible posición por parte de dicha autoridad judicial, pues como arguye, no le consta la verificación de las partes, ni en cabeza de quien está el derecho económico, amén de que el proceso no se encuentra en su poder.

De lo expuesto en precedencia, no advierte esta Sala de la Corte el quebrantamiento de los derechos de rango superior invocados por el actor, por cuanto la decisión cuestionada, no es contraria a las garantías procesales, ni tiene vocación alguna de vulnerar derechos constitucionales. Por demás lo que aquí se discute es un derecho meramente económico que no puede resolver el Juez de tutela.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6