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T-41823 (16-04-09) Remite x com. TribunalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 489 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41823 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 113 Bogotá D. C., abril dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).

Se allega demanda de amparo formulada por la ciudadana MARIA JOBA PAZ, en contra de “Acción Social Corte Constitucional”, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio del Interior y de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de negativa a entregarle la ayuda humanitaria que en su condición de desplazada impetró. Así, aunque la accionante dirige la queja constitucional, entre otros, contra la Corte Constitucional, del contenido de la demanda y los documentos adjuntos a la misma se desprende que la actuación reprobada no involucra dicha Corporación por lo que no deviene forzosa su vinculación al presente trámite.

En estas condiciones, para efectos de establecer la competencia de la autoridad que debe conocer la demanda de tutela que se ha presentado ante esta Corporación, se debe partir de lo normado se debe partir de lo normado en el artículo 1, numeral 1, inciso primero, del Decreto 1382 de 2000 que prevé: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura ”.

Lo anterior, como quiera que la solicitud de amparo se dirige contra varias entidades de tal naturaleza (Ministerio de la Protección Social y Ministerio del Interior y de Justicia), al tenor de lo previsto en el literal d) del numeral 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, es evidente que la competencia está radicada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a donde de inmediato se remitirán las diligencias para lo de su cargo, atendiendo además que la accionante decidió presentar la demanda ante los funcionarios de ésta especialidad.

Igualmente se comunicará esta decisión a los interesados de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 3