Micelio
T-41821(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2158 de 1948Ley 1149 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 41821 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BETZABETH SEGURA IBARBO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 14 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que los fundamentos de la accionante para realizar la solicitud fueron: Que actuando en calidad de apoderada judicial del señor Ramiro Mina, instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por compañera permanente a cargo; que la misma correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, quien la admitió y citó a las partes para audiencia de conciliación el día 31 de julio de 2012, citación que se hizo por estado.

Que el 30 del mismo mes y año, se sintió mal, ya que desde hace más de dos años sufre de fibromialgia, enfermedad esta que ya no le controla la E.P.S. Coomeva, debiendo recurrir a médico particular y acudir al tratamiento con medicina alternativa; que “el día 31 de julio a las 2 p.m.”, fue atendida “en el Centro Médico Curare, (…)”, donde se le determinó una incapacidad para laborar por 4 días, razón por la que no pudo comparecer a la audiencia de conciliación. Que cuando se recuperó de su enfermedad y quiso presentar excusa, se encontró con la sorpresa de que por auto del 31 de julio de 2012, el citado Despacho la había condenado “a pagar una multa de un salario mínimo legal (…)”, por no haber asistido a la referida diligencia, a la cual tampoco se presentó su poderdante por encontrarse enfermo.

Que la sanción que le fue impuesta por el Juzgado “no se encuentra motivada, (…)”, pues solo argumenta que “no asistió a la audiencia de conciliación (…)”, dándole aplicación al artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. Que “la no asistencia a dicha audiencia no puede traer consecuencias legales a las partes”, máxime que el juez tampoco dejó constancia de la ausencia del representante legal del I.S.S. Que el Despacho accionado incurrió en “vías de hecho”, dado que “la suscrita no estaba obligada a asistir a la audiencia de conciliación (…)”, i) “porque se encontraba enferma, con incapacidad médica”; ii) “porque en la conciliación laboral no es obligatoria la comparecencia de los apoderados”, y iii) “no se le notificó correctamente la decisión”, pues ésta se hizo en estrados, con lo cual se violó su derecho a presentar la correspondiente excusa.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa. En consecuencia pidió “declarar la nulidad de la multa impuesta por el señor Juez (…)”, así como también prevenir al accionado para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en el mismo proceder y que en materia de conciliaciones de aplicación a lo señalado en las normas constitucionales y los principios generales del derecho y que no tomara represalias en su contra por haber instaurado la presente acción de tutela.

II. TRÁMITE El 5 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior de Cali dando cumplimiento a lo resuelto por esta Sala para subsanar la nulidad, avocó el conocimiento, ordenó vincular al señor Ramiro Mina y al Instituto de Seguros Sociales y notificar a la autoridad judicial accionada para que hiciera uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juez Décimo Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, manifestó que no le constaba la enfermedad que padecía la accionante, y que “no reposa en el expediente excusa alguna por incapacidad médica (…)”; que su Despacho siempre “está presto a recepcionar los escritos con solicitudes y excusas que presenten los usuarios, caso que no sucedió con la accionante ni su cliente”, pues en ningún momento allegaron al plenario la excusa que probara la situación. Agregó que no se vulneró ningún derecho, puesto que todas las decisiones fueron proferidas de acuerdo con la Constitución y la norma que regula la materia, y que “la providencia en la que se fijó la sanción se notificó en estrados, teniendo en cuenta el principio de oralidad y publicidad tal y como se establece en la Ley 1149 de 2007”; además, señaló que no se violó el derecho a la igualdad, dado que “la accionante no se sujetó a lo establecido en el art. 77 del C.P.T y S.S., donde se indican los términos y procedimientos para la solicitud de aplazamiento de la Audiencia prevista en dicho artículo, (…) que posterior a la actuación surtida no hubo pronunciamiento alguno por parte de la Dra. Segura Ibarbo”.

Asimismo indicó que “al apoderado judicial de la entidad demandada no se le impuso sanción, dado que sí compareció a la diligencia judicial”. Finalmente pidió “no tutelar los derechos alegados (…), puesto que no ha habido indebida o arbitraria aplicación de la norma, aunado a ello, en ningún momento la accionante se pronunció al respecto”.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali mediante sentencia del 14 diciembre de 2012, negó el amparo constitucional al considerar que, siendo excusa valida para la inasistencia a la diligencia de Audiencia de conciliación “la enfermedad grave del apoderado judicial de algunas de las partes, (…)”, dichas “situaciones deben acreditarse al menos sumariamente ante el Despacho de conocimiento dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia, lo que en este caso era plenamente viable si se tiene en cuenta que la incapacidad era por cuatro días, incluido el de la diligencia, con el fin de que el funcionario se pronuncie sobre la validez de la excusa, decisión contra la que procede el recurso de apelación, trámite que en este caso no se cumplió, pues la profesional no puso en conocimiento del Juzgado Décimo Laboral del Circuito su situación, sin que se cumpla con el requisito general de procedencia de la acción de tutela relativo al agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada (…)”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión, insistiendo en lo dicho en su escrito inicial. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala que con respecto a los cuestionamientos endilgados al proveído del Juzgado accionado, por el cual le impuso a la accionante una multa de un salario mínimo legal por no asistir a la audiencia de conciliación en su calidad de apoderada judicial del señor Ramiro Mina, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el I.S.S., se considera que la autoridad judicial acusada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que se observa que ninguna de las partes pidió aplazamiento de la audiencia que trata el artículo 77 del C. de P.T. y S.S., y mucho menos allegaron al proceso documento o escrito que demostrara una justificación razonable para no concurrir a la misma, tal y como lo manifestó el Juez acusado en su contestación, situación que tampoco fue desvirtuada por la accionante.

En síntesis, la discrepancia de criterios no habilita a la interesada para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en la referida decisión deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Respecto a la notificación de la referida multa, la que en criterio de la accionante no era un auto sino tan solo un acta, la que al ser notificada en estrados le ocasionó perder la oportunidad de cuestionarla, debe advertirse que el soporte fáctico que respalda la pretensión de amparo se exhibe insólito y extraño y jamás podría concluir en la prosperidad de la presente acción de tutela.

En efecto, desde la expedición del Código Procesal del Trabajo a través del Decreto 2158 de 1948, se dejó claro que la oralidad era el fundamento esencial de los procesos del trabajo, como fácilmente se advierte en todo su articulado. El artículo 42 de dicho estatuto señaló perentoriamente que las actuaciones, diligencias judiciales, práctica de pruebas y la sustanciación, se efectuarían oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo los casos previstos expresamente a manera de excepción. Y el artículo 41 ibídem, a su turno, prescribió que se notificarían en estrados y oralmente, las providencias que se dictaran en las audiencias públicas, cuyos efectos se entenderían surtidos desde su pronunciamiento.

Por su parte, el artículo 44 del código procesal, señaló como diversas clases de audiencias en los procesos del trabajo, a manera general, las de conciliación, de trámite y de juzgamiento. Dicha estructura procesal no varió en lo esencial con la expedición de leyes posteriores que reformaron el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales, al contrario, ratificaron la oralidad como el fundamento por naturaleza de los procesos laborales y la notificación en estrados de las decisiones proferidas en audiencias públicas, y es así como en el presente caso una sanción que se dictó en providencia dentro de la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y S.S., debía ser notificada en estrados, lo anterior acorde a lo dispuesto por la Ley 1149 de 2007, a fin de imprimirle agilidad y rapidez al proceso en su trámite.

Finalmente debe advertirse que en lo relacionado con la vulneración de los derechos a la igualdad y a la defensa, cabe resaltar que no se observa cómo pudieron haber sido infringidos por la autoridad judicial accionada, dado que en el primero no se encuentra en el expediente otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejarla frente a otros casos que están en idéntica situación, y respecto al segundo, no se encontró demostrada en forma alguna esa hipotética afectación, la cual se necesitaba demostrarla y no simplemente alegarla.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE