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T-41819(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 41819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 41819 Acta No. 5 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante PAULO DE JESÚS MORALES ARBOLEDA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 14 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, los que considera le fueron vulnerados con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada en el trámite del proceso ordinario laboral que inició en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A..

Afirma que instauró acción de tutela en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por responder de manera negativa la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por él realizada; del trámite le correspondió conocer al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali quien ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Inconforme la accionada con dicha determinación procedió a impugnarla, siendo confirmada parcialmente por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, quien modificó la providencia en el sentido de precisar que el amparo era transitorio y que por tanto debía poner en conocimiento ante el Juez Laboral lo atinente a la pensión de invalidez a fin de que esta determinara, en forma definitiva, su procedencia. Por ende, a través de apoderado judicial, inició demanda ordinaria laboral en contra de la AFP Protección S.A, correspondiéndole el estudió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, quien, mediante providencia de 27 de noviembre de 2012, absolvió a la demandada, decisión que no fue apelada.

Se duele el peticionario de dicha determinación, la cual considera contraria al principio de progresividad, donde se desestimaron los razonamientos expuestos por los jueces de tutela; precisando que respecto a la decisión “no se propusieron recursos por cuanto su pronunciamiento se produjo con el sistema de oralidad y la apoderada no asistió a dicha diligencia.” Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que sea revocada la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito, y en su lugar se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., reconocer y pagar de forma definitiva la pensión de invalidez. 2.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, avocó el conocimiento de la acción y ordenó vincular a la AFP Protección S.A.; dentro del término de traslado el Juzgado accionado rindió un informe pormenorizado de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral, manifestando que el expediente fue remitido a la oficina de apoyo judicial para que sea repartido y posteriormente se surta el grado de consulta.

Asimismo, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. manifestó en su informe, entre otros aspectos, que de acuerdo a la historia laboral se pudo concluir que el accionante sólo alcanzo a cotizar un total de 31.19 semanas razón por la cual no procede el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, al considerar “que es requisito indispensable acreditar 50 semanas de cotización durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez”, ahora bien, considera que el actor lo que pretende con esta acción es revivir términos que dejó vencer al no recurrir de manera oportuna la sentencia cuestionada, por tal razón solicita que se declare la improcedencia de la acción. 3.

Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, denegó el amparo procurado, al considerar “que si bien se profirió sentencia de primera instancia, es claro que está pendiente el trámite de la consulta dispuesta por el artículo 69 del C. P. L y de la S.S., modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, sin que la providencia haya cobrado aún ejecutoria”, por tal razón concluyó que resultaba improcedente la protección solicitada, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ya que con esta se pretendía remplazar el grado jurisdiccional de consulta que debe surtirse respecto la sentencia reprochada. 4.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 129, y reiteró los argumentos expuestos al instaurar la acción de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine el accionante reclama la protección constitucional porque considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, a raíz de la sentencia dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y a través de la cual absolvió a la demandada de las súplicas incoadas en su contra.

Revisando los hechos descritos y que motivaron la presentación de esta acción constitucional así como la documental allegada, se ha de indicar que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que la providencia cuestionada, tal como lo manifestó el Juzgado accionado al momento de dar respuesta a la acción y se constata con la documental que milita a folio 80 a 91 del cuaderno de tutela, no se encuentra ejecutoriada como quiera que se ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, corporación judicial que deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de lo reclamado en el litigio, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

Así lo entendió el juez constitucional de primera instancia, cuando en el proveído impugnado concluyó “ la tutela en este caso resulta improcedente dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella se pretende reemplazar el grado jurisdiccional de consulta que debe surtirse respecto de la sentencia cuya revocatoria se pretende”. De conformidad con lo anterior, lo aquí peticionado es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que corresponden a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, al estar pendiente de resolución el grado jurisdiccional de consulta ordenado por el Juzgado dentro de la sentencia que puso fin a la primera instancia en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de esta acción tutela, carece de sentido el intento por desestimar esa decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 14 de diciembre de 2012, dentro de la acción instaurada por PAULO DE JESÚS MORALES ARBOLEDA contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2