CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 41818 TRANSPORTES ARIMENA S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 41818 TRANSPORTES ARIMENA S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 121 Bogotá, D.C., abril veintitrés (23) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve a través de apoderado el Gerente de TRANSPORTES ARIMENA S.A., en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. A N T E C E D E N T E S Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos el 1º de marzo de 2004 se inició investigación en contra de ENOTH ZARATE SANCHEZ por la presunta responsabilidad en los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, cargos por los cuales fue acusado formalmente.
Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, despacho que profirió fallo el 24 de mayo de 2007, en el sentido de absolver al acusado de las lesiones culposas causadas a José Jair Pérez Piedrahita, e imponer pena de 27 meses de prisión, multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable frente a los demás cargos materia de acusación. Asimismo se condenó a los terceros civilmente responsables, Seguros Colpatria S.A. y Transportes Arimena S.A. a pagar en forma solidaria la tercera parte del valor de los perjuicios materiales tasados, sin que exceda del valor máximo que cubre la póliza de seguro para el caso de fallecimiento, al tiempo que se dispuso que el faltante será pagado por el tercero civilmente responsable y el procesado, de manera solidaria y en partes iguales.
En cuanto a los perjuicios del orden moral, se ordenó su cancelación por parte de Transportes Arimena S.A. y el acusado. Recurrida la anterior decisión por la defensa del procesado y los apoderados de Seguros Colpatria S.A. y Transportes Arimena S.A., la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio a través de sentencia del 30 de septiembre de 2008, revocó la condena al pago de perjuicios proferida contra la compañía aseguradora Seguros Colpatria S.A., confirmándola en lo demás.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior, el Gerente de la sociedad denominada Transportes Arimena S.A. promueve a través de apoderado demanda de tutela, tras considerar que en la actuación penal reseñada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y prevalencia del derecho sustancial, concretamente al revocar la condena impuesta a Seguros Colpatria S.A. Como sustento de la demanda señala el actor, el Tribunal incurrió en una vía de hecho al desconocer el contrato de seguro suscrito entre el señor ENOTH ZARATE SANCHEZ y Transportes Arimena S.A. con la Aseguradora Colpatria S.A, determinando una situación jurídica diferente respecto de la voluntad contractual de las partes, porque si la aseguradora quería responder ante una condena de sus asegurados como lo demostró durante todo el proceso al aceptar sus obligaciones desde el punto de vista del contrato de seguro, no es la Corporación demandada la llamada a deslegitimar la voluntad de dicha compañía. Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y en tal virtud se deje sin efecto la decisión reprobada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, el Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Penal allega copia de la sentencia de segundo grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a reprobar la sentencia que definió el proceso penal en el que la sociedad accionante resultó condenada como tercero civilmente responsable, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. De la lectura de las diligencias, se advierte que para plantear su inconformidad frente a los temas contenidos en la demanda, la sociedad accionante tuvo a su favor la posibilidad real de activar su controversia a través de su defensor por vía del recurso de casación que de manera excepcional procede de conformidad con lo normado por el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 y sin embargo no lo hizo, con lo que es claro desechó la oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, entre otros, a través de un recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia, que además propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. De manera que, si el peticionario contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea en sede de tutela.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
En todo caso, si fuera necesario se podría agregar que de la actuación censurada no se advierte la existencia de algún defecto producto capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo, como quiera que está adecuada y seriamente soportada en la normatividad legal aplicable y en una interpretación razonable y suficiente de los medios de prueba incorporados a la actuación, sin que se perciba que la decisión adoptada en sede de apelación esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho, como lo anuncia el peticionario, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales, en tanto que el Tribunal, en virtud del alcance del artículo 204 de la Ley 600 de 2000, -en tratándose de un asunto inescindiblemente vinculado al objeto de la impugnación-, abordó el estudio de la procedencia de la condena que como tercero civilmente responsable se impuso a la compañía aseguradora Seguros Colpatria S.A., concluyendo así que en el presente asunto resulta desacertada tal decisión. En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir espacios y términos que dejó vencer al interior del proceso penal adelantado en su contra, con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial luego de definido y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo promovida a través de apoderado por el Gerente de Transportes Arimena S.A. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada a través de apoderado por el Gerente de TRANSPORTES ARIMENA S.A., conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 9