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T-41817(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 100 de 1993Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41817 Acta N°6 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por ELSA ELIANA CABRERA DE CUÉLLAR, contra el fallo proferido el diecinueve (19) de diciembre de 2012, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela que interpuso la recurrente contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS DE NARIÑO, adscrito a la SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL.

I.

ANTECEDENTES Elsa Eliana Cabrera de Cuéllar pidió la protección constitucional del derecho a la igualdad, “…en conexidad con los derechos inherentes al trabajo, tales como el derecho a la seguridad social, al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones, al acceso a la justicia, a la seguridad jurídica y al sustento de las necesidades básicas de subsistencia…” con el fruto de su trabajo, los cuales consideró vulnerados por los accionados.

Informó que trabajó para la Empresa Licorera de Nariño por más de 18 años; que mediante sentencia del 5 de febrero de 2010, proferida en el proceso ordinario radicado Nº 2008-278, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto condenó a la Licorera al pago de su pensión de jubilación en la suma de $1’589.379.00, junto con sus incrementos legales, más $208’832.680.00 por retroactivo de las mesadas causadas y no pagadas, de 2002 a 2010.

Dispuso también que, desde febrero de 2010, la mesada pensional fuera igual a $2’429.195.00, con sus respectivos incrementos anuales. Ordenó igualmente al liquidador de la Empresa Licorera de Nariño, entregar el cálculo actuarial al Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, quien asumió desde 2002 esas obligaciones pensionales, para que éste ubicara oportunamente los recursos, a fin de satisfacer la prestación social.

Agregó, que el 5 de abril de 2010 pidió al Juzgado librar mandamiento de pago por obligación de hacer contra la Empresa Licorera de Nariño en liquidación, a fin de que entregara al Fondo Territorial de Pensiones Públicas el cálculo actuarial de la pensión convencional concedida, con el fin de que ubicara los recursos pertinentes. El Juzgado se abstuvo de dictar esa orden de apremio, aduciendo que no son viables las ejecuciones contra entidades en liquidación; por ello, acudió directamente al Departamento de Nariño – Fondo Territorial de Pensiones Públicas, enfatizando que, adicionalmente, se dio la conmutación pensional hacia el Departamento de las pensiones de los extrabajadores de la Empresa Licorera, incluidas las convencionales.

La Secretaría de Hacienda Departamental lo remitió al concepto de la oficina jurídica, por el cual no se tuvo en cuenta la conmutación pensional, ni el hecho de estar pagando pensiones convencionales a varios extrabajadores de la Empresa Licorera de Nariño. Señaló que como último recurso, pidió la ejecución de la sentencia ordinaria en contra del Departamento de Nariño – Fondo Territorial de Pensiones Públicas, ante el Juez que la profirió, proceso radicado con el número 2012-0025; que el Juzgado libró mandamiento de pago contra el demandado, y decretó el embargo de una cuenta bancaria de la entidad; que la entidad bancaria se abstuvo de aplicar la medida, informando que las cuentas del Departamento de Nariño gozaban de inembargabilidad, por encontrarse en “Ley 550”.

Al pedir el Juzgado, confirmación de este hecho, se le informó que el acuerdo de restructuración estaría vigente hasta el 25 de abril de 2016; por tanto, decretó la suspensión del proceso, dispuso el levantamiento de la medida cautelar, y ordenó comunicar al Promotor del Acuerdo de Restructuración, la existencia del proceso, a fin de que se adoptaran las medidas pertinentes; que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público comunicó al Despacho Judicial que el promotor no adoptaría ninguna medida, y que la Administración Departamental debería pedir la terminación del proceso.

II.- PETICIONES Solicitó que se ordene al Gobernador de Nariño cumplir la sentencia ordinaria del 5 de febrero de 2010, dictada en el proceso ordinario radicado Nº 2008-278, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, y disponer el pago del retroactivo allí ordenado. También, que inaplique el numeral 13, artículo 58 de la Ley 550 de 1999, porque la vulneración de sus derechos fundamentales deriva de la prohibición que impone la norma, para adelantar procesos de ejecución y medidas cautelares sobre activos y recursos del ejecutado.

Finalmente, que se ordene la reanudación del proceso ejecutivo laboral Nº 2012-0025 que cursa en el mismo Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, para hacer efectiva la sentencia y el registro de la medida previa de embargo de la cuenta que tiene el Fondo Territorial de Pensiones Públicas en el banco Davivienda de esa ciudad. III.- TRÁMITE Por auto del 6 de diciembre de de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió la acción; ordenó tener como prueba la documental aportada; pidió informe sobre los hechos descritos en tutela al Gobernador de Nariño, y al Fondo Territorial de Pensiones Públicas, adscrito a la Secretaría de Hacienda de ese Departamento, para que ejercieran el derecho de defensa, vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a quienes también pidió informe sobre el asunto objeto de esta acción, y para que ejercieran el derecho de defensa.

El Departamento de Nariño señaló en primer lugar que dicho ente territorial no fue parte en el proceso ordinario radicado Nº 2008-278 y por ende no podía ser condenado; que la Empresa Licorera de Nariño era una entidad distinta con capacidad para obligarse a nombre propio sin comprometer al Departamento y la relación de los trabajadores era con aquella, no con este.

Agregó que el Departamento se acogió a un proceso de restructuración, conforme a la Ley 550 de 1999, y en el mismo se le prohibió asumir pasivos correspondientes al sector descentralizado; que las convenciones colectivas solo obligan a las partes, no a terceros, y por ello no tiene obligación de asumir pensiones convencionales, aspecto por el cual, en varias demandas, ha sido absuelto de la responsabilidad jurídica y la obligación económica planteada.

Señaló que la accionante había adelantado un proceso ordinario laboral contra el Departamento y la Empresa Licorera de Nariño, en el que se los absolvió de las pretensiones de la demandante, entre las cuales estaba la pensión de jubilación; luego sobre ese aspecto ya existía cosa juzgada, una vez de que se tramitó el recurso extraordinario de casación, y la Corte no casó el fallo acusado.

Por ello considera que no era viable una nueva acción laboral para reclamar el mismo derecho, y menos condenar al Departamento de Nariño, cuando no fue parte en este proceso. Dijo que tampoco era viable la ejecución, porque el título no reunía los requisitos de expresividad, exigibilidad y claridad necesarios para librar mandamiento de pago en su contra.

Mencionó que el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño fue creado en 1996 bajo los lineamientos de la Ley 100 de 1993, para pagar pensiones legales, no convencionales, pues estas son obligaciones contractuales que sólo obligan a la entidad que las suscribe; que el reconocimiento de pensiones por parte de los Fondos Territoriales se encuentra limitado a casos específicos, que no incluyen las de carácter convencional; que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, los trabajadores deberían ser afiliados al Instituto de Seguros Sociales o a un fondo privado de pensiones, y la accionante Elsa Eliana Cabrera de Cuéllar fue afiliada a “PORVENIR”, entidad que es la llamada a resolver cualquier reclamación al respecto.

También expuso que el Comité de Vigilancia del Acuerdo de Restructuración de Pasivos, mediante acta 001 de 13 de junio de 2002, estableció que el Departamento de Nariño solo acogería a los pensionados que a esa fecha tuvieran ese estatus, así la pensión fuera convencional, y en adelante solo las legales. Esas pensiones, asumidas por el Departamento, estaban plenamente reconocidas por la empresa de licores para el 13 de junio de 2012, pero para esa fecha no se le había reconocido la pensión a la accionante.

Concluyó que no existe fundamento legal para que el Departamento de Nariño, a través del Fondo Territorial de Pensiones Públicas, asuma la pensión convencional de la actora, ni hay una obligación clara, expresa y exigible a su cargo, ni del Fondo Territorial de Pensiones Públicas, porque la condenada es la Empresa Licorera de Nariño. Pidió que se declarara improcedente la tutela.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expuso un resumen de la actuación referida al acuerdo de restructuración de pasivos, por parte del Departamento de Nariño, la comunicación del proceso ejecutivo emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, y la petición de suspensión del proceso y levantamiento de las medidas cautelares.

Con lo anterior, manifestó que ese Ministerio no debió ser convocado al proceso, porque el Departamento cuenta con autonomía administrativa y presupuestal. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito defendió la legalidad de sus providencias, en especial el mandamiento de pago y la orden de embargo de una cuenta bancaria del Departamento de Nariño, pero como la entidad bancaria donde reposa esa cuenta advirtió que la misma gozaba de inembargabilidad, con fundamento en la Ley 550 de 1999, ordenó suspender la ejecución al corroborar esta situación. Aseguró que dado lo anterior, sus providencias fueron emitidas bajo los postulados de buena fe y sana crítica y por ello no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales de la interesada.

Vinculada la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR por auto de 13 de diciembre de 2012, acudió al trámite para manifestar que la accionante no se encuentra afiliada con esa entidad y sus aportes fueron devueltos al Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual no existe causa petendi contra ella. IV. DECISIÓN DE INSTANCIA Por sentencia del 19 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, negó el amparo pedido.

Enfiló su análisis por la improcedencia de la acción de tutela, al existir otros medios de defensa judicial para la protección del derecho que por esta vía se reclama. Al respecto recordó que el trámite indicado es el proceso ejecutivo. A renglón seguido razonó que el pago solicitado por la accionante constituye un conflicto de índole legal y económico, para cuya resolución no es posible acudir a la acción constitucional.

Agregó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, al conocer la vigencia del acuerdo de restructuración del Departamento de Nariño, ordenó la suspensión del proceso y el levantamiento de la medida cautelar, al amparo del artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, y la peticionaria no hizo uso del recurso de apelación contra esa decisión, que era el medio expedito para controvertirla, razón de más para que en este caso, no sea el instrumento residual, el indicado para su propósito.

Culminó diciendo que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la acción en forma transitoria. V.- IMPUGNACIÓN La presentó la actora, quien insistió en que los regímenes de liquidación, como el que cobijó a la Empresa Licorera de Nariño, imponen la conmutación pensional a cargo de un fondo o entidad que garantice el pago de las pensiones causadas y las que se causen con posterioridad a esa liquidación. En cuanto a que no presentó el recurso de apelación contra el auto que ordenó suspender el proceso ejecutivo, dijo que esa decisión no desconoció su derecho a ejecutar la sentencia frente al Departamento de Nariño – Fondo Territorial de Pensiones Públicas, sino que aplazó su ejecución hasta cuando termine el acuerdo de restructuración aludido, razón por la cual carecía de idoneidad para proteger su derecho.

VI. CONSIDERACIONES Corresponde examinar si en este caso, la acción de tutela es el mecanismo idóneo o jurídicamente apto para proteger los derechos que la accionante considera vulnerados por los accionados, por la negativa del Departamento de Nariño – Fondo Territorial de Pensiones Públicas-, de disponer el pago de las sumas en que fue condenada la Empresa Licorera de Nariño, a favor suyo, y por la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, de ordenar la suspensión del proceso ejecutivo que tramita para el cobro de esas condenas impuestas en el ordinario radicado Nº 2008-278.

Varias son las razones que, en verdad, hacen improcedente la acción de tutela en este caso, las cuales fueron señaladas por el a quo en la decisión que se revisa, pero para efectos de esta impugnación basta con señalar los siguientes aspectos fundamentales: Primero, frente a la alegada omisión de parte del Departamento de Nariño – Fondo Territorial de Pensiones Públicas-, en el pago de las condenas mencionadas, impuestas a la liquidada Empresa Licorera de Nariño, el accionante contó con otros medios de defensa judicial, a los cuales acudió, pues según su propio dicho y la prueba recaudada, intentó un proceso ejecutivo para obtener el pago por parte que el liquidador de la Empresa Licorera de Nariño; adelantó trámite de reclamación administrativa ante el Departamento de Nariño – Fondo Territorial de Pensiones Públicas; y, finalmente, volvió a pedir el trámite de ejecución contra éste último, el cual está en curso, solo que suspendido por las razones legales que adelante se mencionan y analizan.

Esos medios de defensa judicial descartan de plano la procedencia de la acción de tutela, pues su característica esencial de subsidiariedad, impide al juez constitucional invadir la órbita del natural, para la resolución de las pretensiones de la actora, económicas por cierto, como lo destacó el a quo. Segundo, se debe hacer abstracción de lo discutido por el Departamento de Nariño, en cuanto a que no fue condenado en el proceso ordinario y por ende no podía ser ejecutado, porque tal aspecto debió o debe ser atacado en la discusión sobre la legalidad del mandamiento de pago que se profirió en el trámite de ejecución de la sentencia ordinaria condenatoria.

En ese orden, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto obró en cumplimiento de un deber legal, cuando ordenó la suspensión del proceso ejecutivo, porque al haber corroborado que estaba vigente el acuerdo de restructuración del demandado, a la luz de la Ley 550 de 1999, así se lo imponía el artículo 58, por el cual se regulan los acuerdos de restructuración, para el caso específico de las entidades territoriales.

El numeral 13 del mencionado articulo, prohíbe la iniciación de procesos ejecutivos y el decreto de medidas cautelares contra los activos y recursos de la entidad, tanto en la etapa de negociación como en la de ejecución del acuerdo, agregando que, si los procesos ya se iniciaron, deben suspenderse, y ordenarse el levantamiento de las cautelas decretadas.

Luego no pudo el Juzgado violar derechos fundamentales de la accionante con el cumplimiento de la ley. Tampoco lo hizo el Departamento de Nariño con haberse acogido a la restructuración, por tratarse de actos que gozan de presunción de legalidad, que solo podían ser atacados por los mecanismos expeditos para tal fin. Ese proceso de restructuración, además, obedeció a necesidades propias de los entes territoriales, de reorganizar sus pasivos para mantener la sostenibilidad financiera con miras a su propia viabilidad, y el ejercicio legítimo de los fines del Estado, pues es lo cierto que la difícil situación financiera de tales entes, para la época de la expedición de la ley, había llegado a límites dramáticos, como lo destacó en su momento la Corte Constitucional, en la sentencia C-493 de 2002, lo cual motivó la intervención económica del gobierno a través del legislador.

Por ello, mal podría pensarse que la intencionalidad del Departamento de Nariño – Fondo Territorial de Pensiones Públicas, fuera la de vulnerar derechos fundamentales. Tercero, es inadecuada e improcedente la acción de tutela para pedir en sede constitucional, como aquí se hace, que se disponga la inaplicación del numeral 13, artículo 58 de la Ley 550 de 1999 porque, según se queja la actora, la prohibición que contempla, de iniciar o continuar procesos ejecutivos contra sus acogidos es lo que le vulnera sus derechos, máxime que ya se pronunció la Corte Constitucional, al declarar exequible ese numeral 13 mencionado.

En consecuencia, demostrada la improcedencia de esta petición de tutela, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el diecinueve (19) de diciembre de 2012, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela que interpuso ELSA ELIANA CABRERA DE CUÉLLAR contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS DE NARIÑO, adscrito a la SECRETARÍA DE HACIENDA del mismo departamento.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS