CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 41817 PEDRO MUÑOZ MUÑOZ o JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.121 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala resuelve la tutela formulada por el ciudadano PEDRO MUÑOZ MUÑOZ o JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, manifiesta que el 30 de enero de 2009 solicitó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad la rebaja de pena del 10 % consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, invocando para tal efecto la sentencia T-815 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, pero la titular del despacho le negó el beneficio, por auto del 10 de marzo del año en curso.
Considera que la funcionaria incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, porque desconoció de plano el principio de favorabilidad, que permite reconocer efectos ultractivos a las disposiciones que han sido eliminadas del ordenamiento jurídico, cuando quiera que se cumplan los supuestos de hecho consagrados en la norma. También incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial citado en el la solicitud, puesto que la Corte Constitucional concedió el beneficio a personas que están en iguales condiciones a las suyas. 2.
Respuesta de la parte accionada 2.1. La titular del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informa que el accionante PEDRO MUÑOZ MUÑOZ fue condenado el 7 de marzo de 2003 por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá a la pena principal de 31 años de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que fue confirmada el 30 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior de esta ciudad.
Recurrida en casación la providencia de segunda instancia, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda el 16 de junio de 2006, por lo cual la sentencia habría quedado ejecutoriada el 22 de junio siguiente. Una vez avocó el conocimiento de la pena impuesta al condenado, por auto del 7 de febrero de 2007 le negó el beneficio de la rebaja del 10% consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, decisión que mantuvo en auto del 23 de marzo siguiente, al decidir el recurso de reposición, y que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el 13 de junio del mismo año. El 10 de marzo de 2009, ante una nueva petición del sentenciado, decidió estarse a lo resuelto previamente, por cuanto ninguna norma procesal ha variado la situación jurídico procesal, ni tampoco la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ni de la Corte Constitucional.
Argumenta que, aún cuando han sido múltiples las discusiones surgidas alrededor de la aplicación del precepto en cita, hoy la jurisprudencia ha decantado el tema y no existe duda alguna de que los destinatarios de la rebaja allí prevista, lo son todas las personas que a 25 de julio de 2005 estuvieran condenados, excepto por los delitos que taxativamente se enumeran.
Concluye que los criterios que han conducido a negar el beneficio a PEDRO MUÑOZ MUÑOZ tienen vigencia legal, pues el criterio tomado en cuenta no es la inexequibilidad de la norma en cuestión, que fue resuelto en la sentencia T-815-08, sino que no se dan los supuestos fácticos exigidos por el artículo 70, “como es que la sentencia por la cual se encuentra purgando pena tenga ejecutoria anterior a 25 de julio de 2005, requisito que no se cumple en el presente caso teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 22 de junio de 2006 ”.
Concluye que al accionante no se le han vulnerado sus garantías fundamentales y solicita se deniegue la tutela. 2.2. El doctor Jorge Enrique Torres Romero, manifiesta que como Magistrado ponente de la Sala de decisión del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció respecto de la apelación interpuesta por el procesado PEDRO MUÑOZ MUÑOZ, contra el auto del 7 de febrero de 2007 proferido por el Juzgado 8o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Considera que la acción de tutela no es procedente, porque lo resuelto en segunda instancia se ajusta a derecho, en la medida que del juicio analítico, razonable e imparcial efectuado al proceso seguido en contra del accionante, se concluyó que no era viable la concesión de la rebaja punitiva solicitada con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por no reunir la totalidad de las exigencias allí plasmadas.
El pronunciamiento, es el fiel reflejo de la situación fáctica analizada y de las pruebas obrantes en el proceso. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Eventualmente, las decisiones judiciales pueden contener ostensibles defectos constitutivos de vía de hecho que deben ser conjurados cuando no exista otro medio de defensa judicial al alcance del interesado.
No obstante, en estos casos, el ejercicio de la acción de amparo se encuentra sometido a unos requisitos de procedibilidad que deben ser verificados en el caso concreto, relacionados con la presencia de acciones u omisiones concretas en el trámite judicial que conduzcan a la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, tales como la ausencia de justificación de un fallo o el desconocimiento de normas procesales o sustanciales o la valoración contraevidente de los medios de prueba, por ejemplo. 2.
Tal como se desprende del libelo, la queja del accionante no involucra las decisiones proferidas el 7 de febrero, el 23 de marzo y el 13 de junio de 2007, en primera y segunda instancia, sino el auto del 10 de marzo de 2009, por medio del cual el Juzgado 8º de Ejecución le negó una nueva solicitud fechada 30 de enero de 2009, oportunidad en la cual nuevamente solicitó el beneficio de rebaja de pena del 10 % consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, con fundamento en la sentencia T-815 de 2008 proferida por la Corte Constitucional.
De la lectura del auto en cuestión, se desprende que para resolver dicha solicitud, el despacho declaró que se mantiene en lo decidido el 7 de febrero de 2007 y el 23 de marzo del mismo año, por cuanto la situación jurídico procesal persiste y ninguna norma la ha variado, como tampoco la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ni de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, estima la Sala que respecto de esta decisión la solicitud de amparo constitucional es completamente viable, por cuanto la titular del despacho incumplió con el deber de motivarla, máxime cuando el condenado PEDRO MUÑOZ MUÑOZ invocó en su escrito como aspecto novedoso, la sentencia T- 815 de 2008, la cual no ha sido objeto de análisis, tal como se deriva de la providencia del 13 de junio de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, allegada a la foliatura.
De esa manera privó al procesado del derecho a conocer las razones por las cuales se mantiene la negativa a pesar del aludido precedente jurisprudencial y, por esa vía, a impugnar las decisión en orden a que el Tribunal se pronuncie al respecto. Por manera que se concederá el amparo del derecho al debido proceso. En consecuencia, se ordenará dejar sin efecto el auto del 10 de marzo del año en curso dictado por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y se le ordenará que, dentro del término de 48 horas, resuelva de fondo y de manera motivada la petición sobre rebaja de pena suscrita por dicho condenado y, si es del caso, éste pueda recurrirla ante el Tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Conceder el amparo del derecho al debido proceso del ciudadano PEDRO MUÑOZ MUÑOZ.
SEGUNDO. Dejar sin efecto el auto dictado el 10 de marzo de 2009 por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En consecuencia, se dispone que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo y de manera motivada la petición sobre rebaja de pena suscrita por el condenado, esto es, atendiendo a sus nuevos argumentos y, si es del caso, permita la controversia de la nueva decisión a través de los recursos ordinarios, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr fl 11. PAGE 1