CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.816 CONGREGACIÓN DE HERMANAS FRANCISCANAS MISIONERAS. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 41.816 CONGREGACIÓN DE HERMANAS FRANCISCANAS MISIONERAS.. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 121.
Bogotá D.C., veintitrés de abril de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por la CONGREGACIÓN DE HERMANAS FRANCISCANAS MISIONERAS DE MARÍA AUXILIADORA, CLÍNICA LA ASUNCIÓN, contra la FISCALÍA 3ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, la FISCALÍA 15 LOCAL, el JUZGADO 10º PENAL MUNICIPAL y EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CURCUITO, todos de la ciudad de BARRANQUILLA, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que dieron origen a la actuación penal censurada por la accionante, fueron reseñados en la providencia proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla de la forma como sigue: “ Tienen su origen en la denuncia verbal presentada por la víctima –Martha Maradey Ramírez, se aclara- el día 2 de octubre de 2001 ante el Departamento de Policía de esta ciudad, que en apretada síntesis indica que llegó a la CLÍNICA LA ASUNCIÓN el día viernes 28 de Septiembre para que le hiciera una cirugía de diagnóstico, llevándola hasta la sala de cirugía de la mencionada clínica, le aplicaron la respectiva destroza y anestesia, quedándose dormida, cuando recuerda esta en rayos X en donde le tomaron una radiografía, siente un dolor en la cara y fisura en el labio superior izquierdo, pues le informaron que se había caído de la camilla.
Hechos estos que fueron judicializados el día 22 de octubre idem por la instancia, ordenando la declaración de la víctima, se practicaron los exámenes médico legal provisionales y las declaraciones de JORGE JOSE CITARELA RIVERA, MARIO DE JESÚS MATINEZ VELEZ y la incapacidad médico legal definitiva de 120 días que recogen las provisionales quedándole a la víctima como secuelas definitivas perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente, en igual sentido también se escuchó inicialmente en declaración a la sindicada ORREGO LÓPEZ, a MARLENE ELOIZA RAMÍREZ NOBLES, para el día 20 de julio de 2002, declarar formalmente abierta la investigación en contra de la señora TEREZA DE JESÚS ORREGO LOPEZ por el punible de LESIONES OERSONALES (sic) CULPOSAS, se escuchó en derecho de defensa, se trabó la litis civil, amén de otras actuaciones procesales pertinentes a la instrucción que aguaron los sujetos procesales intervinientes en este dossier, para el día 7 de octubre de 2003, declarar cerrado el ciclo instructivo, hasta anclar en la providencia materia de disenso y que ocupa nuestra atención con la particularidad que estando el dossier en la etapa de la causa, el juzgado décimo penal municipal dentro de la audiencia preparatoria que se proponía realizar el día 9 de marzo de 2005, decretó dejar sin efecto la ejecutoria de la resolución de acusación y en consecuencia devolvió la actuación a la instancia con el fin de que se notificara personalmente as la procesada la renuncia de dicha defensa que hiciera el togado JAIME JAVIER DIAZ PELAEZ, a fin de que nombrara un defensor de su confianza, hechos este que recayó en el profesional que hoy replica, por vía del recurso que nos convoca o concita.” 2.
En virtud de los hechos reseñados, la Fiscalía Quince Local de Barranquilla, mediante proveído del 3 de marzo de 2004, profirió resolución de acusación en contra de Teresa de Jesús Orrego López, por el delito de lesiones personales culposas. 3. Al ser recurrido la anterior decisión, correspondió su conocimiento a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, mediante proveído del 20 de abril de 2006, impartió confirmación integral de lo decidido por el a quo. 4.
La fase de juzgamiento fue asignada al Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, que, mediante auto del 18 de diciembre de 2008, en desarrollo de la audiencia preparatoria, negó la solicitud de nulidad impetrada por la defensa y representante del Tercero Civilmente Responsable, pues, entre otras razones, consideraban que no era la jurisdicción penal la llamada a investigar los hechos por los cuales fue acusada su prohijada, ya que las lesiones personales sufridas por la víctima se presentaron en el post operatorio; decisión que, al ser objeto del recurso de apelación, recibió confirmación por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, a través de auto del 6 de febrero de 2009. 5.
En ejercicio de la acción constitucional la Congregación accionante, a través de apoderado, quien a su vez dice actuar como tercero civilmente responsable en diligenciamiento reseñado en precedencia, pretende se deje sin efecto la providencia emanada de la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, “ por la cual se confirma la negativa de corresponder a la jurisdicción laboral el conocimiento de la acción adelantada y por no haber producido en legal forma, los dictámenes médico-legales, dentro de la instrucción, sin ordenamiento del señor Fiscal Quince (15) Local.”. 6.
En el trámite de la acción constitucional acudió el Juzgado 10º Penal Municipal de Barranquilla, quien, además de allegar los proveídos objeto de censura emitidos en desarrollo de la actuación, informa que en la actualidad el procedimiento se encuentra pendiente para la realización del debate público cuya audiencia se encuentra programada para el 13 de mayo del presente año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora, Clínica La Asunción, a través de su representante legal, y en su condición de tercero civilmente responsable, censuran el proceso penal reseñado por cuanto considera que se trata de un asunto que debió ventilarse en la jurisdicción laboral y, además, por no haberse dispuesto la exclusión probatoria en relación con los dictámenes médico legales que no fueron ordenados por el fiscal instructor. 2.
La Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal en su condición de tercero civilmente responsable –artículos 140 y 141 de la Ley 600 de 2000-, cuenta con medios procesales idóneos para reclamar el amparo de la garantía fundamental que considera vulneradas con la providencias cuestionadas, argumento suficiente para concluir que la acción de tutela no resulta procedente como así lo prevé, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En relación con este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “ De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra) Y es que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario.
Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los fiscales y juzgadores competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal de 2000 y, abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de una decisión judicial, frente al desarrollo de la actuación todavía en curso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por la CONGREGACIÓN DE HERMANAS FRANCISCANAS MISIONERAS DE MARÍA AUXILIADORA, CLÍNICA LA ASUNCIÓN, según las razones contenidas en la anterior motivación. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en el evento de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 418 de 2003.