Micelio
T-41815(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 2685 de 1999Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.41815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41815 Acta No. 05 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela que José Ignacio Moreno Ospina promovió contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dirección Seccional de Aduanas de Medellín - División de Gestión Jurídica.

ANTECEDENTES El señor José Ignacio Moreno Ospina, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Señaló que el día 7 de febrero de 2012, la División de Fiscalización Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, formuló requerimiento ordinario de información No. 1902384190377 solicitando al importador “ Filtros en Equipos SAS” documentación relacionada con la importación al país de partes y piezas para retroexcavadoras, durante el año 2009”; que actuando como apoderado de dicha sociedad, atendió dicho requerimiento, para lo cual naturalmente adjuntó poder especial; que la División de Fiscalización Aduanera “ expidió el Requerimiento Especial Aduanero No. 19023841915828” por medio del cual solicitó corrección relacionada con unas declaraciones de importación; que en la página dos (2) de dicho acto administrativo, consta que se le había dado “ poder especial, amplio y suficiente”; que desde el inicio de la investigación aduanera, fue acreditado como apoderado de la empresa “ Filtros en Equipos SAS”; que el día 26 de junio del año en curso, radicó objeciones contra el anterior Requerimiento Especial Aduanero; que el 3 de agosto de 2012 “la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, formula en contra de mi poderdante, la liquidación oficial de corrección No. 1-90-201-241-0639-00-1921 que modificó sin conocimiento del importador, las Declaraciones de Importación con sticker números 136929011207593 y 072753000017847 de 14 de septiembre y octubre 13 de 2009, de la Aduana de Medellín”; que presentó recurso de reconsideración, para lo cual “ estaba planamente facultado ”, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; que el medio de defensa fue rechazado “absurdamente” por la Jefa de la Dirección Jurídica Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, con lo cual se enerva cualquier posibilidad de iniciar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 1-90-201-241-0639-00-1921 que modificó sin consentimiento del importador, las Declaraciones de Importación a las que se hizo referencia anteriormente, al ser la falta de agotamiento de la vía gubernativa causal de inadmisión de la acción legal.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez impartir orden tendiente a que se de trámite al recurso de reconsideración interpuesto oportunamente contra la Resolución No. 1-90-201-241-0639-00-1921. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 10 de diciembre de 2012.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín allegó escrito en el que, en su defensa, manifestó que “ analizado el escrito contentivo del recurso por parte de la División de Gestión Jurídica, se determinó que el mismo no cumplía satisfactoriamente los requisitos consagrados en el artículo 518 del Decreto 2685 de 1999, específicamente por falta de legitimación en la causa, pues carecía de poder por parte del usuario”, por lo que fue rechazado mediante Resolución No. 190201236408-2820 del 22 de octubre de 2012.

Añadió que para las demás actuaciones surtidas ante la entidad, el accionante aportó el debido poder, pero que omitió hacerlo en lo que atañe con el recurso de reconsideración. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió fallo el 15 de diciembre de 2012. Denegó el amparo deprecado tras advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, los poderes especiales deben determinar claramente el asunto, “de modo que o puedan confundirse con otros”, de forma tal que el accionante, requería para interponer válidamente el recurso, uno otorgado específicamente con tales fines, sin que fuera admisible tener los anteriores para tales efectos, por lo que no encontró reprochable la decisión censurada en sede de tutela.

El accionante impugnó. Adujo que “ mi poderdante entregó dos poderes, tal vez el segundo innecesariamente, puesto que ambos me facultaron para actuar en el mismo proceso administrativo y NO SON EXCLUYENTES ENTRE SÍ. Es decir, el primero no anula el segundo”; añadió que “mi poderdante no revocó el primer poder y por tanto, la FACULTAD IMPRESA en uno de los poderes para INTERPONER RECURSOS de cualquier clase, estaba vigente” por lo que el rechazo del recurso por parte del la DIAN “fue injusto ”.

CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, tras advertirse que el accionante carece de legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción constitucional en su propio nombre. En efecto, el accionante, señor José Ignacio Moreno Ospina, no es el titular de los derechos fundamentales invocados, ya que el titular de los mismos es “Filtros en Equipos SAS”, empresa que confirió poder dentro del trámite administrativo al que se hizo mención. Así las cosas, la Corte advierte que los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama no tienen como titular al suscriptor de la acción de tutela.

Por otra parte, en el expediente no obra el poder especial conferido para presentarla en nombre de la persona que fue parte en el proceso en el que se impetró el recurso de reconsideración, cuyo trámite se demanda en sede constitucional, ni se demostraron las condiciones necesarias para reconocer el ejercicio de una agencia oficiosa. En el contexto que antecede, estima la Sala que no existe legitimación por activa para el ejercicio de la petición de amparo, en los términos previstos en los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 4 del Decreto 306 de 1992, razón suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6