CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41815 República de Colombia MIGUEL ÁNGEL QUIROGA PULIDO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41815 República de Colombia MIGUEL ÁNGEL QUIROGA PULIDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 121 Bogotá D. C., abril veintitrés (23) de dos mil nueve (2009) OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela presentada por el señor MIGUEL ÁNGEL QUIROGA PULIDO en contra de una Sala de Decisión Penal de al Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos e información suministrados permiten establecer que: 1. El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con interlocutorio de 22 de octubre de 2008 rebajó al sentenciado MIGUEL ÁNGEL QUIROGA PULIDO la pena impuesta en el equivalente al 10% de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.
Impugnada esta decisión por la representante del Ministerio Público, mediante providencia de 20 de marzo de 2009 fue revocada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, negó la aludida reducción punitiva, al considerar que no cumple todos los requisitos de la citada norma.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor MIGUEL ÁNGEL QUIROGA PULIDO luego de efectuar un recuento de las providencias reseñadas, afirma que la Corporación accionada desconoce sus garantías constitucionales porque, en el expediente aparecen acreditadas todas las acciones que realizó para colaborar con la justicia en “la investigación y aclaración de los hechos relacionados con el delito que se le imputó”, pues aceptó saber quién fue el autor material del delito de homicidio, suministró información acerca del lugar donde se podía ubicar dicha persona, así como del arma homicida.
Además, no se le puede exigir la reparación a favor de las víctimas porque oportunamente demostró su incapacidad económica y se encuentra privado de su libertad desde el 6 de septiembre de 2003. Agrega que la providencia de la Corporación accionada por medio de la cual revocó la rebaja punitiva concedida por el juez de primera instancia afecta su derecho a la igualdad porque a su compañero de causa, sí le fue reconocida.
Por ello, solicita declarar la nulidad de la providencia emitida por la Corporación accionada y ordenar que recobre vigencia la decisión de primera instancia para, de esta manera, restablecer sus derechos. Para sustentar su pretensión aporta copia informal de la providencia censurada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del pasado 17 de abril, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante y a la autoridad accionada, al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al representante del Ministerio Público, adscrito a ese despacho judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá. La solicitud de amparo presentada por MIGUEL ÁNGEL QUIROGA PULIDO está encaminada a cuestionar la providencia de segunda instancia por cuyo medio una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la de primera instancia que concedió en su favor, la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz en el equivalente al 10% y, en su lugar, la negó. El sentenciado MIGUEL ÁNGEL QUIROGA PULIDO en ejercicio del derecho de postulación, solicitó la reducción punitiva en los términos del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz y el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con providencia de 22 de octubre de 2008 la concedió en su favor.
Decisión que al ser impugnada por la representante del Ministerio Público, fue revocada por la Corporación accionada el 20 de marzo de 2009, al considerar que: “(…) si bien se acepta, a través de la prueba documental aportada, el buen comportamiento que ha observado el sentenciado durante el cumplimiento de la pena de prisión y su manifestación de no volver a delinquir, ocurre que, independientemente de su capacidad económica, no se ha observado actuar concreto tendiente a la reparación, siquiera parcial, a las víctimas de su actuar delictivo, pese a que la sentencia condenatoria se profirió el 12 de enero de 2005, fue confirmada el 14 de junio del mismo año y en ella se identificó claramente a la destinataria de la reparación…” También puso de presente que si bien ese juez colegiado no puede cuestionar la actividad desarrollada por el sentenciado durante el trámite del proceso en ejercicio de su legítimo derecho de defensa, estimó que ninguno de los actos de cooperación que consagra el numeral 4º del artículo 29 del Decreto 4760 de 2005 por el cual se reglamentó el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, fue acreditado.
La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar la decisión censurada como desconocedora de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque del contenido de ésta se concluye que está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico que permite optar por la negativa del beneficio reclamado sin constituir decisión contraria a derecho, máxime cuando en este asunto la improcedencia de la rebaja punitiva la sustentó la Corporación accionada en la fuente normativa que sobre dicha temática estimó debía aplicarse.
De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales. De otra parte, el presunto trato desigual que el actor reclama a través de este mecanismo subsidiario, ya fue objeto de controversia y pronunciamiento por el Tribunal Superior accionado con resultado contario a sus intereses, al señalar que si bien su compañero de causa fue beneficiado con la rebaja punitiva del 10%, esa determinación no fue objeto de impugnación, circunstancia que impidió a esa Corporación “evaluar si la misma estuvo ajustada a derecho” o no. Adicionalmente, es importante precisar que cada asunto debe ser valorado de manera individual por el juez, atendiendo las circunstancias propias del proceso y la situación en la cual se encuentra cada sentenciado.
No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, el actor tiene derecho a insistir la rebaja de punitiva con base en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por MIGUEL ÁNGEL QUIROGA PULIDO.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el señor MIGUEL ÁNGEL QUIROGA PULIDO conforme a las anteriores motivaciones. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr folio 31 de la actuación. PAGE 8