CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 41814 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 123 Bogotá D. C., veintisiete de abril de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA contra la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Fueron vinculadas oficiosamente la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos y la Dirección Nacional de Estupefacientes.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2008, declaró la extinción del derecho de dominio sobre varios bienes de CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA y su núcleo familiar. 2. Apelada la anterior decisión por el apoderado del accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 10 de octubre de 2008. 3.
La queja constitucional del demandante se centró en que mediante sentencia anticipada de 21 de enero de 2009 uno de los testigos que declaró en el proceso de extinción, fue condenado como autor responsable de los delitos de falso testimonio y soborno y su declaración sirvió de fundamento a las sentencias de primera y segunda instancia a través de las cuales fue declarada la extinción del dominio de sus bienes y los de su familia.
Agregó CERPA HERRERA, que no cuenta con otro medio de defensa judicial, por cuanto en el asunto atrás indicado no es procedente la acción de revisión. 4. Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, amparar su derecho fundamental al debido proceso. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá remitió copia de las providencias cuestionadas. 2.
La Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá informó que al momento de proferirse la decisión de segundo grado, no conocía la sentencia condenatoria por falso testimonio que ahora exhibe el demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. 5.
En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante pretende por vía de tutela la revisión de la sentencia de extinción de dominio, por cuanto la acción de revisión, no es procedente en contra de sentencias proferidas mediante el procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002. 6. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que el Legislador dentro del margen de acción estructural constitucional, decidió excluir la revisión de las sentencias de extinción de dominio. 7.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-740 de 2003 por la cual examinó la constitucionalidad de la Ley 793 de 2002, consideró que “ El derecho fundamental al debido proceso comporta un límite al ejercicio de los poderes públicos, pues en razón de él las actuaciones de éstos no quedan supeditadas a su propio arbitrio, sino sujetas a unos procedimientos predeterminados y conocidos.
Con todo, el respeto de ese derecho no impone que cualquier actuación pública ha de ser minuciosamente desarrollada, pues basta con que la regulación procesal concebida respete su núcleo esencial. De allí que, a condición de que se respeten los contenidos mínimos del debido proceso, el legislador tenga autonomía para determinar el régimen procesal aplicable a una actuación judicial determinada y que, en manera alguna, se halle vinculado a someter una actuación a un estatuto vigente, pues bien puede, en ejercicio de su capacidad de configuración normativa, diseñar un procedimiento específico en atención a la índole de la acción a ejercer.
“ En el caso de la acción de extinción de dominio, el legislador, de manera compatible con el Texto Superior, ha optado por configurar un procedimiento especial.” En ese mismo sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia al decir que: “ De manera que si el poder de configuración del legislador está por fuera de toda duda en cuanto a la competencia para establecer la procedencia de la acción y el método para hacerla efectiva, y si por ello en el artículo 13 de la ley 793 de 2002 estipuló que contra aquellas decisiones solo procede el recurso de apelación, entonces el debido proceso se respetó preservando el acceso a la segunda instancia, como en efecto se hizo ”. –Auto de 13 de julio de 2005 –radicado número 22764— En auto de 21 de marzo de 2007–radicado número 26683- consideró esta Corporación: “ Recuérdese en abono de este entendimiento, que el trámite dentro del proceso de extinción de dominio es rigurosamente reglado y que tal normatividad contempla las oportunidades y mecanismos defensivos con los que cuentan los sujetos vinculados al mismo cuya constitucionalidad fue declarada, en los términos y condiciones de que da cuenta el fallo C-740 de 2.003-, haciéndose notar que contra la sentencia que decreta la extinción de dominio sólo procede el recurso de apelación ”. -Resaltado fuera de texto- 7.
En ese orden de ideas, como el derecho constitucional al debido proceso no incluye en su contenido esencial la prerrogativa de que las sentencias ejecutoriadas proferidas en los procesos de extinción del derecho de dominio -Ley 793 de 2002-, sean examinadas por causales de revisión, sino que el Congreso de la República en el ámbito de su capacidad de configuración normativa, decidió excluir ese mecanismo extraordinario para éstos asuntos; entonces tampoco es viable el examen propuesto mediante la acción de tutela, pues evidente resulta que si el Legislador prescindió decididamente de aquel medio de defensa judicial, no fue para que las causales de revisión sean resueltas por vía de tutela pretextando vulneraciones al debido proceso, pues además de que la brevedad de este medio no lo aconseja, la constitucionalidad de aquella limitación legal, lógicamente implica la exclusión del control de constitucionalidad por esos motivos, pues de lo contrario no tendría ningún sentido la restricción legal de los mecanismos de impugnación. 8.
Aunque lo anterior es suficiente para no tutelar, no sobra mencionar que el incremento patrimonial del accionante y de su familia compuesto de los: “inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 140-16649,140-1647, 140-1762, 140-5199, 140-5200, 140-27802, 140-8549, 140-9874, 140-43265, 140-72208, 140-72999, 140-11858 y 50N-114592, los establecimientos de comercio: Discoteca Warming, Hotel Country Plaza, Hospedaje Embajador, Hotel la Moderna”, 25 cuentas bancarias”, más los inmuebles con matrícula inmobiliaria números 140-1006, 140-13209, 140-12909, 140-2135, 140-78473, 140-12087, 140-39253, los establecimientos de comercio: Apartamentos Nacionales, Hotel Campo Amor, Hotel El Dorado, Hotel Country No.2”, y 7 cuentas bancarias de titularidad de sus hijos; las autoridades accionadas no lo encontraron justificado con fundamento en el dictamen pericial rendido por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, prueba que no fue cuestionada por el demandante y por lo mismo, en gracia de discusión, el motivo de revisión invocado no sería suficiente para dejar sin efectos las providencias atacadas, toda vez que una de las causales de extinción del derecho de propiedad es precisamente el “ incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo”. –Numeral 1º, artículo 1º de la Ley 793 de 2002-.
Corolario de lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 11