República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41813 Acta No. 05 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por CATALINA MARÍA ARIAS VARGAS, JUAN DAVID HERRERA VALDERRAMA, ANDRÉS FELIPE TOBÓN RAMÍREZ y ELIZABETH ECHEVERRI CHICA contra el fallo del 16 de enero de 2013 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de tutela que promovieron contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATUURA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES Los accionantes pidieron el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. Relataron los actores ser empleados de distintos Juzgados Penales Municipales en Medellín, que fueron nombrados por el Tribunal Superior de ese Distrito, para realizar el reemplazo del periodo de vacaciones de los Jueces titulares por 22 días continuos en el mes de diciembre de 2012.
Señalaron que algunos periodos vacacionales de los Jueces Penales Municipales con función de control de Garantías, han sido salarialmente reconocidos a quienes no pertenecen o desempeñan labores en tales despachos; pero que en sus casos esa desigualdad esta instituida en la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa del 23 de noviembre de 2011, que señala: “(…)” “4.
Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan. Por tanto, tratándose de jueces, los nominadores deberán ejercer en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando(…) 5.
Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos”. Acusaron la anterior disposición por violación al derecho a la igualdad en conexidad con el trabajo, pues “además de remunerar solo a aquellos que reemplacen vacaciones en despachos donde los empleados no cumplen requisitos para hacerlos, deja de lado que aquellos que si los cumplimos y que de buena voluntad hemos reemplazado y reemplazaremos a nuestro jefes, sin dejar de mencionar que nuestros respectivos puestos de trabajo no son suplidos por persona alguna y por tanto nos toca desempeñarnos como jueces y como secretarios u oficiales mayores simultáneamente”.
Agregaron que los titulares de sus despachos, presentaron ante el Consejo Seccional de la Judicatura solicitud presupuestal para sus correspondientes reemplazos, y que esa entidad respondió positivamente, con la aclaración de que si lo suplía un empleado de su despacho, no habría lugar a tal reconocimiento salarial, lo cual resulta arbitrario.
Por lo anterior, pidieron el amparo constitucional, y en consecuencia “ ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA a través de su SECCIONAL ANTIOQUIA, se sirva remunerar de manera igual y justa los periodos vacacionales para los cuales hemos sido nombrados en nuestros respectivos despachos de origen, conminándolo igualmente a hacerlos siempre que tales reemplazos se verifiquen ”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 12 de diciembre de 2012, la Sala de Laboral del Tribunal de Medellín asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folio 24). La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia señaló no constarle los nombramientos; advirtió que según la Ley General de Presupuesto, cualquier erogación que se realice, debe contar con el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal; solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en razón que no se está vulnerando ningún derecho (folio 30).
La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia pidió desestimar la acción, por cuanto ese no es el órgano competente para emitir conceptos prestacionales y menos aun para expedir certificados de disponibilidad presupuestal; refirió que los accionantes desconocieron el contenido del artículo 18 de la Ley 344 de 1996 y la sentencia 0428 de 1997 que declaró exequible dicha disposición; agregó que en todo caso cuentan con otros mecanismos de defensa, por lo que la acción invocada no cumple con dicho presupuesto de procedibilidad (folios 31 a 33).
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo que su actuar se ciñe a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 344 de 1996. Por sentencia del 16 de enero de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que esa vía constitucional no era la idónea, pues la ley establece un procedimiento para la protección de sus derechos; agregó que la petición de los accionantes es de orden económico, y debe discutirse por la vía ordinaria (folios 37 a 43).
Los actores impugnaron; refirieron que el asunto medular es la protección del derecho a la igualdad, y no se limitaba a perseguir una remuneración; que el Tribunal omitió pronunciarse sobre los derechos reclamados y se remitieron a jurisprudencia constitucional (folios 49 a 51). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se deduce que la tutela tiende a proteger en forma efectiva el derecho fundamental singularizado, contra la acción u omisión de quien los amenace, sea una autoridad o un particular.
De ahí que la protección consista en una orden dirigida al responsable de los hechos para que garantice el derecho o no continúe vulnerándolo o amenazándolo. Ahora bien, es el propio numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el que establece que la acción de tutela no procede “ Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal o abstracto ”, es decir, aquellos que producen efectos generales, de carácter objetivo, por consiguiente no pueden producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas, susceptibles de amparo a través de la acción de tutela.
En este caso, la solicitud de tutela está dirigida a controvertir el Acuerdo PSAC11-44, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, acto de carácter general, impersonal y abstracto, respecto del cual, y conforme a lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º, del Decreto 2591 de 1991, no procede la acción de tutela, es por ello que no puede predicarse por esta vía el quebrantamiento del derecho a la igualdad, pues no es este el escenario correspondiente.
Propuesto así este recurso constitucional no resulta admisible, pues pretermite la utilización de las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia en procura de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido afectados; en el sub lite esta controversia deberá proponerla ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En consecuencia, esta Sala confirma la decisión del Tribunal, en los mismos términos que la concedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8