Micelio
T-41812 (23-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 41812 Eduardo González Orozco y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 41812 Eduardo González Orozco y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 224 Bogotá, D.C., julio veintitrés (23) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de Eduardo González Orozco y Egleth Morales Bertel, contra la sentencia del 10 de junio de 2009, a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó el amparo de los derechos fundamentales de las víctimas y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía Sexta de la Unidad de Vida y Delitos contra la Libertad, Integridad y formación Sexual de Sincelejo, en audiencia preliminar llevada a cabo el 15 de mayo de 2008 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, solicitó se expidiera orden escrita de captura contra el Patrullero de la Policía Nacional Brigidio José Julio Arrieta, petición frente a la cual la autoridad referenciada analizados los elementos materiales probatorios presentados por el ente investigador concluyó que carecía de competencia para pronunciarse al respecto toda vez que los hechos imputados al miembro de la mencionada institución se presentaron en relación con el servicio. 2.

Si bien es cierto el anterior pronunciamiento fue recurrido por la Fiscalía, también lo es que posteriormente desistió del mismo, no sin antes solicitar se decidiera de plano respecto al conflicto de competencias planteado, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento el 5 de junio siguiente resolvió remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para los fines legales pertinentes. 3.

La Corporación Judicial última referenciada mediante proveído del 9 de octubre de 2008 al considerar que no estaba trabada en debida forma la colisión de competencia, se inhibió de decidir, y ordenó devolver el asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo, autoridad esta última que decidió enviar las diligencias a la Justicia Penal Militar. 4.

En vista de lo anterior, Eduardo González Orozco y Egleth Morales Bertel, a través de apoderado acuden al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de las víctimas y al debido proceso porque consideran las decisiones de los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito con funciones de control de garantías y de conocimiento de Sincelejo, respectivamente, como típicas vías de hecho si se tiene en cuenta que en su calidad de víctimas nunca fueron enterados de ninguna actuación judicial, además consideran que el competente para conocer del proceso que cursa contra Brigidio José Julio Arrieta es la justicia ordinaria, motivo por el cual solicitan se ordene “… poner a disposición del juez competente las investigaciones y pruebas recaudadas y proceder a la aprehensión del policial acusado del delito”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela, ordenó correr traslado a los Juzgados demandados y vinculó a los terceros que pudieren verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de los aquí accionantes. 2. Los Despachos Judiciales accionados después de señalar las actuaciones surtidas en el proceso penal que cursa contra Brigidio José Julio Arrieta, y a las cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, al unísono solicitaron se declare improcedente el amparo solicitado porque consideran que las decisiones objeto de reproche las tomaron con fundamento en el ordenamiento jurídico. 3.

Por su parte, el Secretario del Juzgado Ciento Sesenta y Seis de Instrucción Penal Militar de Sincelejo informó que el 5 de junio del año en curso recibió las diligencias a que hacen referencia los libelistas en su escrito de tutela y está a la espera que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa nombre un Juez, toda vez que el titular de esa cartera se encuentra incapacitado desde el pasado 3 de junio, en consecuencia, una vez se designe el respectivo funcionario, pasara el expediente al Despacho para los fines legales pertinentes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 10 de junio de 2009 resolvió negar el amparo solicitado al no vislumbrar vía de hecho que amerite la intervención de juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no fue instituido para la definición de competencia. Además, si el proceso que cursa contra el Patrullero Brigidio José Julio Arrieta es atendido en otra jurisdicción diferente a la ordinaria, como es la Justicia Penal Militar, también en ella deben prevalecer y respetarse los derechos de las víctimas, sean cuales fueren, no solo a través de los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, sino por este medio subsidiario si a ello hubiere lugar.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de Eduardo González Orozco y Egleth Morales Bertel la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque el apoderado de Eduardo González Orozco y Egleth Morales Bertel no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretenden proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que si bien es cierto la Fiscalía Sexta de la Unidad de Vida y Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de Sincelejo acudió al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad para que expidiera orden escrita de captura contra el Patrullero de la Policía Nacional Brigidio José Julio Arrieta, también lo es que de forma razonada expuso los motivos para negar dicha pretensión, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos señaló que carecía de competencia para ello.

Además en cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 envió el asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que posteriormente las devolvió, y el funcionario judicial atrás referenciado resolvió remitirlas a la Justicia Penal Militar para los fines legales pertinentes. Proceder que lejos está de ser catalogado de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela, toda vez que los funcionarios accionados han actuado conforme a derecho.

En este punto bueno es precisarle a los libelistas que con base en los artículos 154 y 155 ejusdem, en la audiencia preliminar de solicitud de orden escrita de captura no es necesaria la presencia de la víctima. 4. A lo anterior, que es suficiente para confirmar la decisión objeto de reproche, se suma que los libelistas no demostraron haber presentado solicitud alguna que acredite que los funcionarios judiciales demandados o el Juzgado Ciento Sesenta y Seis de Instrucción Penal Militar de Sincelejo se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que esos Despachos Judiciales estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por Eduardo González Orozco y Egleth Morales Bertel, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario no ha sido debidamente soportada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma. 5.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hacen referencia los actores, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la autoridad accionada proceda de la manera como lo pretenden los libelistas cuando éstos no han acudido a ella. 6.

De otra parte, es de precisarse que Eduardo González Orozco y Egleth Morales Bertel, cuentan con otro medio de defensa judicial. Manifestación que tiene su soporte precisamente en la información que suministró el Secretario del Juzgado Ciento Sesenta y Seis de Instrucción Penal Militar de Sincelejo cuando señaló que allí reposan las diligencias que cursan contra el Patrullero de la Policía Nacional Brigidio José Julio Arrieta, instancia en la que podrán constituirse en parte civil con todas las facultades que como sujetos procesales le determina la ley, como son las de solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho investigado, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados, solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes con el fin de proteger sus derechos e interponer recursos contra las decisiones que afecten los mismos, entre otras. 7.

Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de junio de 2009 por la una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. 8 12