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T-41811(20-02-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41811 Acta No. 05 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por ALFONSO PABÓN RINCÓN, frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2012 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél instauró contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES Plantea el actor que el día 11 de septiembre de 2012 y ante el Juzgado accionado, presentó “derecho de petición” dirigido a que se le entregara una “serie de documentos y cierta información con referencia a el (sic) pago que hizo centrales eléctricas a los demandantes MARTÍN PABÓN, RAFAÉL ANTONIO GRACIA Y OTROS”. Sin embargo, transcurridos 15 días después de haber radicado dicha solicitud, no ha obtenido respuesta alguna, razón por la cual solicita que, como medida de protección a ese derecho fundamental, se le ordene a la autoridad judicial accionada que proceda de conformidad.

El Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, luego de admitir y notificar la acción de tutela a la funcionaria accionada, quien se pronunció al respecto acompañando copia del auto del 5 de diciembre, en el que se pronunció sobre la solicitud en referencia, concedió el amparo deprecado y, en ese sentido, le ordenó a la antes citada que dentro de las 48 horas siguientes procediera “a comunicar la decisión adoptada con ocasión del derecho de petición que elevara el señor PAABÓN RINCÓN, debiendo remitir a esta Sala la documentación soporte de ello”.

Dicha decisión fue impugnada por el actor con el argumento que el fallo es incongruente “debido a que en la parte motiva de la sentencia el mismo TRIBUNAL concluye que el JUZGADO accionado no me ha respondido el DERECHO DE PETICIÓN y que no hay justa causa para ello. (…) Al mismo tiempo sostiene el Tribunal y argumenta con la SENTENCIA de la Corte Constitucional que la respuesta del DERECHO DE PETICIÓN de[be] ser: OPORTUNA, DE FONDO, CLARA Y PRECISA”, requisitos que no cumple el “auto” con el cual se pretende dar respuesta a su derecho de petición, “porque incluso NEGÓ expedir la INFORMACIÓN PEDIDA”.

Igualmente señala que el Tribunal no analizó que el juzgado acusado “confundió EL DERECHO DE PETICIÓN con la expedición de CERTIFICACIONES procesales”, así como que la orden de notificar el auto del 5 de diciembre de 2012 “no soluciona el problema” pues lo deja “sin la posibilidad de acceder a la información” que requiere “para impetrar las acciones legales correspondientes para obtener el dinero de esta sentencia que hasta la fecha no ha entrado en la SUCESIÓN” CONSIDERACIONES Para los fines que interesan a la impugnación, la Sala considera pertinente señalar: i) La solicitud que presentó el señor Alfonso Pabón Rincón, como se infiere de lo consignado en el escrito de septiembre 11 de 2012, obrante al folio 4 del expediente, se refiere a trámites propios de un proceso ordinario laboral con acción ejecutiva seguida a continuación del mismo, los cuales se encuentran reglados por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social así como por el Código de Procedimiento Civil.

Por tal razón, la solicitud en mención no se encuentra cobijada ni regida por los términos que, frente al derecho de petición, consagra el Código Contencioso Administrativo, sino que tiene un procedimiento especial dirigido por la autoridad accionada. Al respecto esta Sala de la Corte ha sostenido que “(…) las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso.” (Ver sentencias del 21 de septiembre de 2010, Rad. 23842 y del 16 de enero de 2012, Radicado 36089, entre otras). ii) De cualquier manera, de acuerdo con el informe rendido ante el Tribunal por la funcionaria accionada, la petición del actor no ha sido desatendida en forma injustificada.

Por el contrario, la autoridad judicial accionada emitió el auto del 5 de diciembre de 2012, en el que explica las razones por las cuales no podía acceder a la solicitud planteada, en los términos en los que fue formulada, además de advertir que el expediente estaba a disposición de las partes para que pudieran recaudar “la información requerida”.

En ese sentido, no es posible identificar alguna conducta de la autoridad accionada contraria a los derechos fundamentales del actor, lo que de cara al fallo impugnado implica que, de todas formas, debe ser confirmado en atención a que la orden impartida acompasa con lo dicho en el párrafo anterior y, además, para no hacer más gravosa la situación del actor, único apelante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, aunque por las razones dichas en la parte motiva. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5