Micelio
T-41811 (08-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 16 de 1972Ley 600 de 2000Ley 74 de 1968

SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 41811 PEDRO JOSE LOPEZ VERBEL SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.133 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el señor PEDRO JOSÉ LÓPEZ VERBEL, contra el fallo del 26 de marzo del año en curso, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó la tutela interpuesta contra el Fiscal Segundo Especializado de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. Manifiesta el actor que el 4 de octubre de 2008 fue capturado por funcionarios de la Sijin, por el presunto delito de concierto para delinquir agravado, según investigación que adelanta la Fiscalía Segunda Especializada bajo el radicado 80172, contra algunas personas que fueron elegidas como funcionarios de San Onofre-Sucre y participaron en el saqueo de las finanzas del municipio, con el auspicio de fuerzas al margen de la ley, conocidas como Autodefensas Unidas de Colombia.

En desarrollo de la actuación se dispuso escuchar en declaración al señor JORGE BLANCO FUENTES ex - alcalde de San Onofre. La orden de captura proferida el 04 de octubre de 2008 en su contra, sólo se basó en lo dicho por el señor JORGE BLANCO FUENTES, quien en su declaración mencionó su nombre, alegando que fue impuesto por las AUC como Comisario de Familia de San Onofre.

Agregó que el 07 de octubre del mismo año rindió indagatoria y al día siguiente se ordenó su reclusión en el Establecimiento de Reclusión Especial de Corozal “ERECOR” donde actualmente se encuentra. El 12 de octubre se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, resolución que fue notificada extemporáneamente.

El 28 de noviembre de 2008 solicitó al señor fiscal la revocatoria por prueba sobreviniente con fundamento en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), petición que fue resulta en forma negativa el 9 de diciembre, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación el 14 de diciembre de 2008 y sólo hasta el 21 de enero de 2009 el funcionario dio la oportunidad de sustentar el recurso de reposición, cuyo plazo venció el 26 de enero de 2009, violando de esta manera lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 600 de 2000.

El recurso lo sustentó el mismo 26 de enero estando dentro del término. Del recurso de reposición interpuesto no se ha obtenido respuesta alguna, y en el intento de verificar la razón de la tardanza, manifiesta que “existen mas de 40 solicitudes pendientes”, como si los términos dependieran del cúmulo de laboriosidad y eficiencia del funcionario.

Resalta que el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, en ningún momento puede calificarse con el agravante que se pretende dar y considera que debe ser de categoría simple. El ente investigador está obligado, por principio constitucional y legal a cumplir con el principio de universalidad de la investigación contemplado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal ratificado (sic) por tratados internacionales que por obvias razones prima sobre las leyes ordinarias; no obstante, el señor Fiscal Segundo Especializado parece ir en contra de estos mandatos, pues nunca lo individualizó frente a la conducta de concierto para delinquir y mucho menos justificó el agravante.

Las declaraciones del señor JORGE BLANCO FUENTES son falsas y el toma retaliaciones en contra suya. El señor fiscal da por cierto un hecho, sólo porque alguien lo menciona asegurando que hace parte de una organización, olvidándose de los principios básicos de la responsabilidad, “ cada individuo responde por sus actos ”, y debe dejar atrás la proscrita figura de la responsabilidad colectiva que trata de aplicar; además, esta demostrada su inocencia. Solicita se ordene al señor Fiscal Segundo Especializado, ceñirse a la norma conforme a los términos, obligaciones y los principios rectores, en especial dar trámite al recurso de reposición incoado con fecha 26 de enero de 2009.

Al igual, proteger de sus derechos a la igualdad y por consiguiente, se le conceda la libertad inmediata, en concordancia con el principio de economía procesal. En escrito adicional, insiste en el desconocimiento de sus garantías constitucionales al debido proceso, defensa, igualdad y libertad, agregando que el recurso de reposición tardó 90 días en ser resulto y de manera desfavorable.

Añade que ante las varias solicitudes de pruebas, no se ha evidenciado en ninguna parte del proceso que se hayan decretado, valorado, ni expuestas las razones de su improcedencia. 2. La respuesta.

2.1. FISCAL SEGUNDO ESPECIALIZADO DE SINCELEJO-. Rindió un informe detallado del proceso Nº 80172 por el delito de concierto para delinquir, y manifestó que la investigación se inició por oficio de la asesora del grupo jurídico de la Dirección de Fiscalías, con un extracto de la versión libre de señor MARCO TULIO PÉREZ GUZMÁN miembro de las AUC.

Afirma que la investigación partió de una serie de testimonios, así como de las indagatorias de los procesados vinculados a una reunión que convocara el señor RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFO alias “Cadena”, comandante de las AUC de San Onofre, en la Gallera 19 de marzo de Berrugas, para el año 2003, a la que asistieron líderes políticos del Departamento de Sucre para lanzar al candidato único por las AUC, JORGE BLANCO FUENTES, al primer cargo municipal de San Onofre.

En el plenario reposan en la actualidad varias peticiones pendientes por resolver, elevadas por los defensores Antonio Buvoli Arteaga, Gian Carlo Paredes Rivera, Silverio Herrera Caraballo, David de Jesús Fajardo Cardozo, Héctor Tercero Merlano Garrido, así como del procesado PEDRO JOSÉ LÓPEZ VERBEL, detenido en la cárcel de Corozal y las de su defensor, que ya viene examinando la Fiscalía para su respuesta a los sujetos procesales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería negó el amparo solicitado, porque ante existencia de medios judiciales para atacar una decisión judicial, la acción de tutela se torna improcedente. Estos son los motivos: 1. Si bien es cierto que al interior del proceso penal el trámite antes descrito se encuentra inconcluso, pues Pedro López Verbel sustentó la reposición el 26 de enero de 2009 y, a la fecha, no ha habido pronunciamiento alguno por parte del fiscal accionado, quien pretexta que está próximo a decidir y están pendientes por resolver más de 40 solicitudes, no menos cierto es de que de la respuesta rendida por el Fiscal y de las resoluciones anexadas al expediente, se logra deducir que el asunto es bastante complejo, pues existen múltiples procesados a los que se les imputa el cargo de concierto para delinquir, por lo que las situaciones fácticas y jurídicas que debe analizar el Fiscal resultan físicamente imposible de evacuar dentro de los precitados términos, por lo que, en casos como el que aquí se trata, las normas referentes a plazos procesales no pueden ser interpretadas literalmente, debiendo ser por lo tanto más flexibles. 2.

En el expediente existen pluralidad de peticiones de diversos defensores y procesados, incluido el actor y su abogado, solicitudes que, como es lógico, deben ser resueltas, en lo posible, en el estricto orden en el que son recibidas, desconociendo la Sala cuántas o cuáles de éstas se encuentran antes de la del procesado. 3. En conclusión, la demora para desatar el recurso de reposición interpuesto por PEDRO LÓPEZ VERBEL contra la resolución del 9 de diciembre de 2008, se encuentra justificada, motivo por el cual no llega a vulnerar los derechos invocados por éste, dada la naturaleza compleja del asunto, la multiplicidad de procesados y las sendas peticiones existentes en el proceso, sumado a lo demás asuntos que le compete resolver al fiscal accionado, por lo tanto es improcedente la tutela. 4.

Finalmente, en cuanto al derecho de igualdad que alega el actor en su escrito de tutela, tampoco se ampara pues el actor no explica frente a qué procesado y en qué situación específica se le trasgredió dicho derecho, para reclamar por ese medio su excarcelación, tema que, no está demás decir, debe ser objeto de debate al interior del proceso penal por parte del juez ordinario y no en sede de tutela.

IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación, el actor manifestó su deseo de impugnar la decisión, pero no expresó razón adicional. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela propuesta es procedente para proteger el derecho al debido proceso, igualdad, libertad y demás del accionante presuntamente conculcado por el Fiscal Segundo Especializado de Sincelejo.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión del A quo por las siguientes razones: 1. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Esa protección de derechos fundamentales mediante la acción de tutela se encuentra en armonía con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establecen la existencia de un mecanismo judicial que ampare a las personas contra actos que violen sus derechos fundamentales.

Por vía general, la jurisprudencia ha reiterado el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones o actuaciones judiciales en curso, como la que ahora ocupa la atención de ésta Sala. Esa consideración busca esencialmente preservar los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada.

Excepcionalmente se ha admitido su viabilidad y pertinencia cuando quiera que aparezca manifiesto que el funcionario actuó de manera arbitraria, grosera y caprichosa, a punto de agraviar en forma ostensible un derecho fundamental, por ausencia total de motivación, desconocimiento del precedente que regula el asunto o violación directa del orden constitucional. 2.

Frente al asunto examinado, concluye la Sala que la acción instaurada es improcedente toda vez que no se cumplen las exigencias que ameritan su reconocimiento excepcional, ya que la demora del Fiscal Segundo Especializado de Sincelejo en responder el recurso de reposición, obedece a la carga laboral existente en su despacho y no a un capricho o dolo manifiesto del funcionario, lo que conduce a la improcedencia del amparo solicitado.

Tampoco se advierte vulnerado el principio de igualdad porque, como lo afirma el a-quo, no existe de manera palpable la situación específica que de lugar a entender en qué momento se le ha conculcado dicho derecho, y en el expediente no se encuentra demostrado ningún trato discriminatorio y, por lo tanto, no es posible su protección a través de este medio.

Ahora bien, cuando se acude a la tutela para cuestionar la demora del funcionario en resolver el recurso la Sala ha dicho “ el amparo surge improcedente ante la existencia de otros mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico para cuestionar ese puntual aspecto, cuando quiera que no surjan motivos que justifiquen la tardanza ”. Es así como el artículo 99, numeral 7º, del Código de Procedimiento Penal, consagra como causal de impedimento Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.

El artículo 105 de la misma normativa prevé que Si el funcionario judicial en quien concurra alguna de las causales de impedimento, no lo declarare, cualquiera de los sujetos procesales podrá recusarlo. De donde se sigue que la tutela no es el mecanismo idóneo para atacar la mora, ya que el ordenamiento jurídico faculta a los sujetos procesales para que en caso de que no se cumplan con los términos judiciales, puedan hacer uso del incidente recusación, en aras a que otro despacho previo reparto, decida la petición de manera perentoria.

Así las cosas, por carecer de razón y fundamento, la acción de tutela instaurada deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobado mediante Ley 16 de 1972 � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Tutela 41755, 23 de abril de 2009 PAGE 1