Micelio
T-41810 (08-05-09) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41810 A/: ALFREDO EVARISTO ALMENTERO TOSCANO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41810 A/: ALFREDO EVARISTO ALMENTERO TOSCANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 133 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta por la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación contra el fallo del 18 de marzo de 2009, proferido por la Sala Constitucional Ad-hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela instaurada por ALFREDO EVARISTO ALMENTERO TOSCANO. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Aduce el actor en su demanda de tutela que el 19 de diciembre de 2008 elevó derecho de petición al Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación mediante el cual pretendió le fueran resueltas algunas inquietudes sobre temas pensionales, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna, ante lo cual procedió mediante escrito del 4 de febrero de 2009 a reiterar el mismo.

2. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Constitucional Ad-hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería tuteló el derecho fundamental de petición, al encontrar probado que el ente accionado no le ha dado una respuesta al derecho elevado por el actor el 19 de diciembre, a pesar del requerimiento realizado el 4 de febrero de 2009. 3.

IMPUGNACIÓN La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación impugnó el fallo de primera instancia, indicando que dicha entidad efectivamente recibió el derecho de petición elevado el 23 de diciembre del año pasado asignándole el número de correspondencia 28ER94833, el cual fue remitido por competencia al Ministerio de Defensa mediante comunicación 2009EE446 del 8 de enero del presente año, toda vez que aquél versaba sobre la asignación de retiro o pensión por parte del Ministerio de Defensa.

Igualmente señaló que el 11 de marzo, dio respuesta a la reiteración del derecho del 4 de febrero indicando el trámite reseñado con anterioridad, como consta en la comunicación 2009IE5598. 4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Constitucional Ad-hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través del cual fue amparado el derecho de petición a favor de ALFREDO EVARISTO ALMENTERO TOSCANO. Prima facie advierte la Corte que se impone la revocatoria de la decisión objeto de repudio, por carencia de objeto al haber dado dentro del marco de su competencia la parte demandada respuesta a la petición del accionante.

De vieja data la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha venido en brindar especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política encaminada a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas.

Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. Asimismo, en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.

Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. En el caso en particular y de acuerdo con los anexos allegados por la parte impugnante, a pesar de que oportunamente el Ministerio de Educación a través de su oficina de Asesoría Jurídica dio traslado por competencia de la petición invocada al Ministerio de Defensa, olvidó informar dicho traslado al actor, de allí que éste desconociera el trámite impartido a su memorial; situación que efectivamente se torna trasgresora del derecho impetrado, por cuanto si bien se admite que ante la imposibilidad de dar una respuesta de fondo a la pretensión del memorialista lo procedente es dar traslado a quien sí está habilitado, no se puede pasar por alto el deber de informar al interesado de actuación impartida.

Empero, no se puede desconocer que posteriormente y ante el requerimiento del actor, el accionado informó la remisión al Ministerio de Defensa de su petición, cesando con ello la irregularidad advertida en el párrafo anterior. De allí que la pretensión del accionante ha sido satisfecha por cuanto sí recibió respuesta a su petición aunque aquélla no haya solucionado totalmente sus inquietudes y en consecuencia se ha superado el presunto hecho trasgresor; constituyendo ésta y no otra la razón por la que se torna improcedente por carencia actual de objeto de la acción invocada.

Entonces, en estricto acatamiento del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991: si estando en curso la tutela se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Sobre el tema en reciente decisión señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Finalmente, se le recomienda al actor que se dirija al Ministerio de Defensa para conocer la respuesta a las inquietudes planteadas inicialmente al Ministerio de Educación. Son estas las razones que llevan a la Sala a revocar el derecho de petición amparado, por carencia actual de objeto.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo objeto de impugnación en cuanto amparó el derecho de petición por carencia actual de objeto. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. PAGE 8