CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41809 Acta N°5 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por FLAVIO HUMBERTO CASTILLO VILLARREAL, contra el fallo proferido el catorce (14) de diciembre de 2012 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que interpuso el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-, trámite al cual se vinculó al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Flavio Humberto Castillo Villarreal presentó esta acción como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, al trabajo, al debido proceso, y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder público, que estima le fueron vulnerados por la accionada.
Manifestó que labora al servicio del Municipio de Santiago de Cali desde hace 19 años, en el cargo de Auxiliar Administrativo, nivel asistencial, con derechos de Carrera Administrativa; que se presentó al concurso de méritos mediante la Convocatoria 001 de 2005, con el fin de ascender del nivel asistencial al técnico, profesional, o de asesor, para lo cual superó todas las etapas del concurso; que se ha desempeñado a nivel profesional, en encargo, como Inspector de Policía Urbana, de 2ª y 1ª categorías, Comisario de Familia y Profesional Universitario.
Informó que en 2009, la CNSC presentó vía Internet el eje temático de las pruebas para que los aspirantes escogieran el que se adecuara a las funciones del cargo al que aspiraba; por esa razón escogió la prueba 212, con base en las funciones que desempeñaba al momento, cuyo énfasis es la atención al usuario, porque las publicaciones de la CNSC no mostraron los empleos que se iban a ofertar y en qué pruebas iban a ser agrupados; que de acuerdo con el artículo 4º del Acuerdo 06 de 2006, la escogencia de empleo es anterior a la presentación de la prueba, pero la Comisión obvió este hecho, al poner a los aspirantes a seleccionar el eje temático o prueba, sin conocer si a la misma se le agruparía algún empleo, lo cual lo indujo a error y le causó perjuicios, incurriendo en violación del debido proceso.
Por ello, aseguró, debió la CNSC publicar primero la oferta de empleos, con explicación de las pruebas agrupadas a cada uno, para poder realizar la escogencia, lo que hubiera evitado el error inducido en que resbaló el actor. Agregó que en abril de 2007 consultó las oferta pública de empleo OPEC, y encontró que los cargos de Profesional Universitario código 219, grado 02, empleo 38881, al cual aspira, fueron asociados a la prueba 132, y a la que escogió el accionante (212), no le asignó cargo alguno, a pesar de que pertenece al mismo nivel profesional de la 132; que para una y otra se establecieron funciones para el mismo nivel jerárquico (profesional), relativas a la profesión de abogado y la única diferencia era que las previstas en la prueba 132 correspondían a oficinas jurídicas y las previstas en la 212 a atención al usuario.
Argumentó que en el artículo 5º del Acuerdo 106 de 2009 se estableció que el aspirante sólo podía inscribirse a un empleo específico, cuyo grupo temático correspondiera a la prueba de competencias funcionales asociada para la cual aplicó. Dijo que envió un derecho de petición a la CNSC para que le habilitara la inscripción en la prueba 132, pero la entidad le contestó que podía escoger empleo específico del 19 al 30 de abril de 2012, violando el derecho a la igualdad, pues en ocasión anterior sí permitió escoger cargo entre dos pruebas diferentes.
Concluyó que el cargo Profesional Universitario código 219, grado 02, fue ofertado después de la presentación de las pruebas y fue clasificado en la 132, sin que al momento de presentación de las pruebas se conociera el eje temático. Finalmente, relató que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca le rechazó una acción anterior, interpuesta contra la CNSC y el Municipio de Santiago de Cali, por existencia de vía ordinaria para pedir el derecho, pero que esa situación ha cambiado, por los últimos pronunciamientos jurisprudenciales, que en los concursos de méritos procede el amparo por vía de tutela, convirtiéndose en un camino principal.
Pidió que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil incluirlo nuevamente en el proceso de que trata la convocatoria 001 de 2005, inscribiéndolo en la prueba 132 para el cargo de Profesional Universitario código 219, grado 02, empleo 38881, e impetró la suspensión de la mencionada convocatoria 001 de 2005 como medida provisional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de diciembre de de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción, ordenó vincular al Municipio de Santiago de Cali, y a todos los interesados que participaron en la convocatoria 001 de 2005 para el cargo de Profesional Universitario código 219, grado 02, empleo 38881, y a quienes superaron las pruebas 232 (sic) y 212.
Pidió al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle copia de la acción de tutela instaurada con anterioridad por el accionante y de las providencias dictadas en ese trámite. A la accionada y al Municipio vinculado les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa. La Comisión Nacional del Servicio Civil atacó las pretensiones del actor, alegando que su acción no cumple con el principio de inmediatez, al manifestar inconformidad con una oferta de empleo publicada en 2010.
Describió el desarrollo de la convocatoria 001 de 2005 y manifestó que el interesado, libre y voluntariamente aspiró al empleo 38881, Profesional Universitario código 219, grado 02, y escogió la prueba 212, pero no el empleo específico. Adujo que lo que pretende es revivir términos precluidos, sólo atribuibles a su conducta, pero que, en todo caso, no es posible efectuar modificaciones a la oferta pública de empleos de carrera.
El Municipio de Cali alegó no ser el ente indicado para pronunciarse respecto de los reclamos del peticionario, porque la encargada de elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera es la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por ello pidió su desvinculación de esta acción. Con fallo del 14 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, negó el amparo pedido.
Comenzó por determinar que en efecto el accionante ya había presentado una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones y sus reclamos fueron resueltos de manera adversa, porque la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante quien la tramitó, no encontró razones para acceder al amparo. Tampoco encontró la configuración de hechos nuevos, posteriores a las decisiones proferidas en la anterior acción, que variaran sustancialmente la situación para ameritar, esta vez tal protección. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el actor la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES Corresponde examinar en este caso, si la acción de tutela es el mecanismo idóneo o jurídicamente apto para proteger los derechos que el accionante considera vulnerados por los accionados, en el interior del concurso de méritos a que se refiere la Convocatoria 001 de 2005, para determinar si existió o no la infracción de los derechos que reclama el interesado.
No se requiere mayor esfuerzo para encontrar la absoluta improcedencia de la presente acción de tutela, porque tal como lo reconoce el accionante en el escrito petitorio, presentó con anterioridad una acción similar que le fue negada en las correspondientes instancia y no fue objeto de revisión por la Corte Constitucional. En efecto, en uno y otro caso se pidió la protección de los mismos derechos, las partes son las mismas, dado que acá se vinculó al Municipio de Cali que no había sido accionado, el objeto es idéntico y las razones fácticas y jurídicas, también. Así se desprende de las copias aportadas a solicitud del a quo, sobre los trámites y decisiones de la anterior acción de tutela.
En consecuencia, sin más consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el catorce (14) de diciembre de 2012 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que FLAVIO HUMBERTO CASTILLO VILLARREAL interpuso contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-, trámite al cual se vinculó al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS