CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 41809 ROSALBA FLOREZ ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41809 ROSALBA FLOREZ ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 128 Bogotá, D.C., mayo siete (7) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Fiscal 20 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, contra la decisión adoptada el 19 de marzo de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana ROSALBA FLOREZ ROJAS, en actuación que se reclama frente al despacho judicial recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se desprende de las diligencias, ROSALBA FLOREZ ROJAS presentó ante la Presidencia de la República escrito en el que denunciaba una serie de hechos acaecidos entre los años 1995 y 2005, asunto que fue asignado por reparto a la Fiscalía 20 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, donde se ordenó abrir investigación previa el 17 de enero de 2006.
Es así que, la fiscalía cognoscente profirió resolución inhibitoria el 3 de diciembre de 2007, en virtud de lo previsto en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, tras concluir que lo aseverado por la denunciante no tenía fundamento alguno. La anterior decisión fue notificada al Procurador Judicial, ordenándose el archivo de las diligencias.
Agotado lo anterior, ROSALBA FLOREZ ROJAS presenta demanda de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y petición que considera vulnerados a partir de la actuación reseñada. Como fundamento de su pretensión señala, en su denuncia suministró información valiosa sobre fincas y predios en poder del narcotráfico a cambio de lo cual recibiría una compensación, sin embargo la Fiscalía dictó resolución inhibitoria y omitió enterarla de ello, por lo que al parecer perdió el derecho a obtener la recompensa.
Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y en tal virtud se adopte los correctivos del caso. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 19 de marzo de la presente anualidad, concediendo al amparo para el derecho fundamental al debido proceso de la accionante para lo cual advirtió, la Fiscalía 20 Especializada omitió cumplir con la notificación del auto inhibitorio a la señora ROSALBA FLOREZ ROJAS en su condición de denunciante, por lo que le ordenó disponer lo pertinente para agotar dicho enteramiento y así ofrecerle la posibilidad de recurrir la decisión. Asimismo, tuteló el derecho de petición frente a la Dirección Seccional de Fiscalías, ordenando para el efecto se ofrezca respuesta sobre la solicitud de recompensa reclamada por la demandante.
LA IMPUGNACIÓN El funcionario titular de la Fiscalía 20 Especializada de Medellín impugnó la sentencia de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En el presente asunto, es claro que la autoridad judicial impugnante se muestra inconforme con el amparo concedido por el Tribunal, a través del cual se ordenó la notificación del auto inhibitorio a la señora ROSALBA FLOREZ ROJAS en su condición de denunciante, pues considera el recurrente que tal omisión no merece reparo alguno. Sin embargo, la Sala comparte en todo la conclusión a que arribó el Tribunal a quo, dado que a partir de lo previsto en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, ninguna duda emerge en cuanto que se impone la notificación de la resolución inhibitoria a la parte denunciante, en este caso representada por la ciudadana que hoy acude a la acción constitucional.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, la acción de tutela interpuesta por la ciudadana ROSALBA FLOREZ ROJAS frente a la Fiscalía 20 Especializada de Medellín está llamada a prosperar. Por ello, se impone la confirmación del fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7