CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.808 EDWIN ALBERTO LÓPEZ TEHERAN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 139. Bogotá, D.C., catorce de mayo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDWIN ALBERTO LÓPEZ TEHERAN, contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo de tutela contra JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, en protección de los derechos fundamentales a la debido proceso y libertad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de amparo constitucional señalado por la accionante para la protección de sus garantías fundamentales, fueron reseñados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Se deduce del confuso escrito del accionante que considera que se le están desconociendo una serie de derechos en el proceso penal que contra él se surte actualmente, remitiéndose a la legalidad del juicio, derecho de defensa y debido proceso que regulan cualquier proceso, mismos que para su caso no se llevan a cabo, bajo la ‘disculpa’ de ‘cúmulo de trabajo’; que dicha justificación no es válida, puesto que los términos para fallar su caso son muchos, ya que lleva 5 años en detención indefinida violándose sus derechos humanos. Luego expresa que está detenido desde el año 2004 por homicidio, dilatación en la actuación procesal evidente, por lo cual le solicitó al Juez la libertad provisional por términos vencidos conforme al artículo 365 de la Ley 600 de 2000, al haberse pasado el tope del inciso 4º, y por favorabilidad; que se le tiene en una cárcel en condiciones infrahumanas de hacinamiento, pero el Juez le indica que espere.”.
Bajo la anterior situación fáctica, pretende el actor que se ordene al juzgador acción decretar su libertad provisional ya que se han rebasado los términos. 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, informando que en contra del señor EDWIN ALBERTO LÓPEZ TEHERÁN cursa el proceso radicado bajo el número 2005-0175 por los delitos de doble homicidio agravado, doble secuestro simple, tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
En relación con la mora que enuncia el actor, señaló que asumió el conocimiento de la actuación el 12 de mayo de 2005, y luego de varias sesiones, la audiencia pública finiquitó el 17 de marzo de 2007, encontrándose el expediente en turno para ser fallado. Explicó que el cúmulo de trabajo que presentó ese despacho era considerable, pues a su llegada al Juzgado, en julio de 2004, la carga era de 148 expedientes, encontrándose más de las dos terceras partes de ellos en trámite, acumulación que se agravó al contar durante un tiempo considerable con un solo auxiliar. 3.
Previo al proferimiento al fallo de tutela, en primera instancia, el funcionario accionado allegó fotocopia de la sentencia proferida en contra del señor EDWIN ALBERTO LÓPEZ TEHERÁN el 11 de marzo de 2009. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante proveído del 17 de marzo de 2007, negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por LÓPEZ TEHERAN, al considerar que el Juez Cuarto Penal Del Circuito Especializado de Medellín no vulneró garantía fundamental alguna al procesado, ya que contó con la resolución a sus peticiones y tuvo la oportunidad de agotar los recursos de ley de los cuales ha hecho uso y por ende, se encuentran pendientes para resolverse.
Asimismo, aseveró que si bien es cierto era perceptible la mora en que incurrió el funcionario para proferir la respectiva sentencia, lo cierto es que con la emisión del misma, cuya copia se allegó a la actuación, la acción constitucional carecía de objeto. 5. Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, a través del cual insiste en que se le conceda la libertad provisional por vencimiento de términos sin enunciar las razones objeto de disentimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad. 4.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, y en especial el recurso de apelación, al cual tuvo acceso el accionante, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. 5. En efecto, de la información allegada a la presente actuación y en especial del propio dicho del actor, se tiene que una vez notificado de la providencia por medio del cual el juzgador accionado se pronunció en relación con la solicitud de libertad por vencimiento de términos y, posteriormente, del fallo condenatorio proferido en su contra, interpuso el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente para su definición. Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto lo hizo el actor, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc