CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 41806 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 41806 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 143 Bogotá. D.C., diecinueve de mayo de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIO PÉREZ ZAPATA en contra del fallo proferido el 18 de marzo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Protección Social, el Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga-, Fidufosyga y Coomeva E.P.S.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 11 de agosto de 2005 PÉREZ ZAPATA, fue desvinculado laboralmente del municipio de Medellín, razón por la cual éste se afilió a COOMEVA E.P.S. como trabajador independiente, a fin de continuar con acceso a los servicios de salud. 2. En mayo de 2007 la Sala Labora del Tribunal Superior de Medellín, ordeno al municipio de Medellín, reintegrar al accionante al cargo que venía desempeñando “ en el entendido de que no ha existido solución de continuidad en la vinculación” y condenó a la entidad a pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 11 de agosto de 2005. 3.
Por efecto de la sentencia atrás mencionada, el municipio de Medellín, canceló a COMEVA E.P.S., los aportes a salud del accionante correspondientes a todo el tiempo que estuvo desvinculado; en consecuencia, sostuvo el demandante que hubo doble pago al sistema de seguridad Social en Salud –como trabajador independiente y como trabajador al servicio del municipio de Medellín-.
4. PÉREZ ZAPATA pidió a la E.P.S, el reembolso de los aportes por él efectuados como independiente, sin embargo, su petición le fue negada con el argumento de que aquel dinero se encontraba en el Fondo de Solidaridad y Garantía. 5. Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, ordenar a COOMEVA E.P.S. y a FOSYGA, devolver sus aportes como independiente.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. El Ministerio de Protección Social informó que el Decreto 2280 de 2004 señala el procedimiento respecto de los recursos que se encuentra en las cuentas de recaudos de las E.P.S. que no hayan sido objeto de compensación, así como el reintegro de dichos recursos en caso de que no correspondan a cotizaciones o UPC adicionales.
Agregó que una vez realizados los aportes obligatorias al sistema de Seguridad Social en Salud, no podrán ser reembolsados al cotizante bajo ninguna condición. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la protección solicitada, por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para dirimir controversias de carácter económico como el plantada por el accionante, quien pretende a través de este medio, suplir los instrumentos ordinarios para obtener la devolución de aportes en salud a los que eventualmente tenga derecho.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. El accionante se dirigió a obtener del Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA- la devolución de los aportes por él efectuados en calidad de trabajador independiente. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción. 3.
En el caso sub exámine MARIO PÉREZ ZAPATA, solicitó la devolución de sus aportes sin invocar la protección de algún derecho fundamental o la posible materialización de un perjuicio irremediable; tampoco la Sala advierte que las autoridades accionadas hayan vulnerando o amenazando su derecho al mínimo vital, por tanto su pretensión es un asunto contencioso de carácter económico, que debe ser resuelto por la Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social, sin que sea viable alternativamente acudir al juez constitucional.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al decir que la acción de tutela “ no está diseñada para definir asuntos litigiosos” –T-583 de 2008-. 4. Aunque lo anterior es suficiente para no tutelar, no sobra indicarle al demandante que con los aportes por él efectuados al Sistema de Seguridad Social en calidad de trabajador independiente, cubrió el riesgo de salud durante el mismo lapso y por lo mismo, no es procedente que las entidades accionadas accedan a su devolución. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. 1 10